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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 1999 (15/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 171094 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de marzo de 1999 do todas las medidas necesarias para evitar que el mismo llegase al alcance del público consumidor, entregando un ejemplar por botica o farmacia. Aplicando al presente caso los criterios a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, la Comi- sión es de la opinión que las denunciantes no han acredi- tado que la publicidad de la denunciada haya estado al alcance del público en general; por cuanto, conforme lo establecido por la Comisión en los Lineamientos sobre Publicidad de Medicamentos y Recursos Terapéuticos Naturales, el hecho de que se haya encontrado un ejem- plar del anuncio materia de denuncia, no es suficiente para concluir que, en el presente caso, nos encontramos ante una publicidad masiva de medicamentos de venta bajo receta médica. Por otro lado, las denunciantes tampoco han acreditado que el referido ejemplar haya sido puesto al alcance del público en general por acciones directas de la denunciada23. En consecuencia, debe declararse infundado este ex- tremo de la denuncia por presuntas infracciones al Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como al Artículo 71º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. 5.3. Sobre las infracciones al principio de veracidad 5.3.1. Sobre el principio de veracidad El primer párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor - establece que " Los anuncios no deben contener informacio- nes ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consu- midor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta". Nuestra legislación recoge el denominado "principio de veracidad", según el cual "...las afirmaciones o mensajes publicitarios deben respetar la verdad y evitar que se defor- men los hechos o que se induzca a error a los destinatarios del mensaje, a los eventuales consumidores de los productos o servicios promovidos o al público en general…, las normas que exigen el cumplimiento del principio de veracidad en materia publicitaria protegen además del interés del consumidores, a los propios anunciantes, ya que cuando una empresa trata de convencer al público, mediante alegaciones publicitarias que envuelven cuestiones contrarias a la verdad, para que adquie- ra sus productos o contrate sus servicios, está ejerciendo en cierta forma una competencia desleal"24. En este orden de ideas, resultan aplicables al presente caso los criterios de interpretación a los cuales hemos hecho referencia al analizar la legalidad de las equivalen- cias realizadas por la denunciada en el folleto materia de denuncia y que se detallan en el numeral 5.1.1 de la presente resolución. 5.3.2. Sobre la posible confusión generada en los consumidores En el presente caso, las denunciantes manifestaron que la denunciada no había señalado en el anuncio mate- ria de denuncia qué laboratorios elaboraban los productos incluidos en la tabla de equivalencias contenida en dicho anuncio, pretendiendo aprovecharse del prestigio de los medicamentos de marca que ahí se mencionaban, dando a entender que éstos eran elaborados con los compuestos activos del PENTACOOP -laboratorio del cual la denun- ciada era representante- o, pero aún, que este laboratorio era quien fabricaba los productos de marca mencionados. Por su parte, la denunciada manifestó que el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, establecía que era lícito hacer compara- ciones expresas de productos, siempre que dicha compa- ración no denigrase a los competidores ni confundiera al consumidor; en este sentido, indicó que estaba permitido hacer mención a otros productos sin contar con la autori- zación expresa del fabricante, no siendo necesario referir- se a su origen empresarial. Así, precisó que, en el anuncio materia de denuncia, si bien se hacía alusión a otras marcas, en ningún momento pretendía confundir a los destinatarios del mismo, por cuanto se consignaba clara- mente que estas marcas correspondían a productos alter- nativos a los comercializados por su empresa; agregando que en ningún momento se pretendía crear confusión en cuanto al contenido y prescripción de otros productos, por cuanto la información sobre estos puntos contenida en elanuncio en cuestión correspondía únicamente a sus pro- ductos y no a los de otras marcas. A fin de analizar la legalidad del anuncio difundido por la denunciada, debemos establecer previamente cuál es la interpretación que un consumidor razonable realizaría del mismo. En este sentido, aplicando al presente caso los criterios de interpretación a los cuales hemos hecho refe- rencia en el punto III. de la presente resolución, la Comi- sión considera que, una interpretación integral y superfi- cial del anuncio es susceptible de dar a entender a un consumidor razonable que la denunciada se dedica a la comercialización de medicamentos genéricos elaborados por PENTACOOP25 y que los medicamentos de marca que figuran en dicha material bajo la columna "SIMILAR" corresponden a productos fabricados y distribuidos por terceros; algunos de los cuales corresponden inclusive a marcas conocidas dentro de su especialidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión considera que, en el presente caso, la información contenida en los cuadros incluidos en el anuncio materia de denuncia no es susceptible de generar confusión en los consumidores res- pecto al origen empresarial de los productos contenidos en la misma, motivo por el cual debe declararse infundada la denuncia en el extremo referido a infracciones al primer párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. V. RESOLUCION DE LA COMISION De conformidad con el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 25868 -Ley de Organización y Funciones del INDECOPI-, modificado por los Decretos Legislativos Nº 788 y Nº 807, se creó la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, para velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691, así como por el cumplimiento de las normas que sancio- nan las prácticas contra la buena fe comercial, conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122. En tal sentido, la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal; HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por la ASOCIACION NACIONAL DE LABORATORIOS FAR- MACEUTICOS - ALAFARPE, ABBOTT LABORATORIOS S.A., ABEEFE S.A., BAYER S.A., BRISTOL-MYERS SQUI- BB PERU S.A., GLAXO WELLCOME S.A., HERSIL S.A. LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS, NOVARTIS BIOSCIENCES PERU S.A, PFIZER S.A., PRODUCTOS ROCHE QUIMICA FARMACEUTICA S.A., RHONE- POULENC ANDINA S.A., SCHERING PERUA- NA S.A., SCHERING-PLOUGH DEL PERU S.A., SMI- THKLINE BEECHAM I.A.C. SUCURSAL DEL PERU, UPJOHN INTERAMERICAN CORPORATION (SUCUR- SAL DEL PERU) y WARNER LAMBERT PERU contra COLFARMA PERU S.A. por presuntas infracciones a las normas de publicidad contenidas en los Artículos 3º, 4º y 8º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como al Artículo 71º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. FERNANDO CANTUARIAS ALONSO REY MARIA DEL PILAR DAVILA ALFREDO CASTILLO LUIS CABIESES LORENA ALCAZAR 23Adicionalmente, debe tenerse presente que, a lo largo del procedimiento, las denunciantes no han señalado cuáles de los medicamentos de marca que figuraban en el anuncio materia de denuncia eran medicamentos de venta con receta médica. 24HUNG, Francisco. La Regulación de la actividad publicitaria. Editorial Jurídica Venezolana, p 80 25Al respecto, en el anuncio materia de denuncia se incluye, en dos oportunidades, la frase "PENTACOOP. Productos Genéricos de Alta Calidad y Avanzada Tecnología".