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Pág. 173081 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de mayo de 1999 INDECOPI Aplican derechos antidumping provi- sionales ad valórem FOB a las importa- ciones de calzados originarias de Taiwan N. de E.- Se publica por segunda vez consecutiva la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Artícu- lo 19º del D.S. Nº 133-91-EF. COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCION Nº 014-1999/CDS-INDECOPI Lima, 4 de mayo de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 043-97- EF, en lo que resulte aplicable, la Resolución Nº 004-1999/ CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Perua- no el 10 y 11 de febrero de 1999, el Informe Nº 011-1999/ CDS de la Secretaría Técnica del 4 de mayo de 1999, y el Expediente Nº 001-98/CDS-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Con fecha 16 de noviembre de 1998, la Corporación del Cuero, Calzado y Afines1, por derecho propio y en repre- sentación de la Asociación de Pequeños y Medianos Fabri- cantes de Calzado2, solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios3 el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping sobre las importaciones de calzado procedentes de la República Popular China, Taiwan y Hong Kong. Asimismo, solicitó la aplicación de derechos provisionales y definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decre- to Supremo Nº 133-91-EF. Con fecha 1 de diciembre de 1998, la Corporación solicitó la ampliación de su solicitud de inicio de investiga- ción a las importaciones procedentes de la República Popular China que ingresan bajo las subpartidas NANDI- NA 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00. Mediante Resolución Nº 004-1999/CDS-INDECOPI del 5 de febrero de 1999, publicada en el Diario Oficial “El Peruano» los días 10 y 11 de febrero de 1999, la Comisión inició la investigación por supuestas prácticas de dum- ping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y Taiwan, de los siguientes productos al interior de cada subpartida NANDINA: República Popular China Zapatos Zapatillas Botas de Sandalias Chalas Pantuflas Hiking 6402.20.00.00 6405.90.00.00 6405.10.00.00 6405.10.00.00 6402.20.00.00 6402.20.00.00 6405.10.00.00 6405.90.00.00 6405.90.00.00 6405.90.00.00 Taiwan Zapatos Zapatillas Sandalias Chalas Pantuflas 6404.19.00.00 6402.19.00.00 6402.20.00.00 6402.19.00.00 6402.99.00.00 6405.90.00.00 6402.20.00.00 6402.99.00.00 6402.20.00.00 6402.99.00.00 6404.19.00.00 6402.99.00.00 6404.11.00.00 6405.90.00.00 6404.19.00.00 - 6404.19.00.00 6404.20.00.00 - 6405.10.00.00 6405.90.00.00 - Asimismo, mediante dicha resolución se dispuso la revisión de los derechos antidumping definitivos, impues- tos mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, mo- dificada por la Resolución Nº 008-97-INDECOPI/CDS, a las importaciones de calzado procedentes de la República Popular China de los siguientes productos al interior de cada subpartida NANDINA:República Popular China Zapatos Zapatillas Botas Sandalias 6402.91.00.00 6402.19.00.00 6402.91.00.00 6402.99.00.00 6402.99.00.00 6402.91.00.00 6402.99.00.00 Del mismo modo en dicha resolución se declaró infun- dado el inicio de investigación sobre las importaciones de calzado procedentes de Hong Kong. Mediante Resolución Nº 009-1999/CDS-INDECOPI del 2 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 20 y 21 de marzo de 1999, se dispuso la revisión dentro del procedimiento de investigación, de las importaciones de calzado procedentes de la República Popular China correspondientes a las subpartidas aran- celarias NANDINA 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00. II. ANALISIS Sobre la base de la información proporcionada por la Corporación en su solicitud de inicio de investigación y la obtenida por la Secretaría Técnica en el transcurso de la investigación, se han analizado los siguientes aspectos para la determinación de la aplicación de derechos anti- dumping provisionales: 1. Determinación preliminar de la existencia y margen de dumping. 2. Determinación preliminar de la existencia de daño a la producción nacional, y de la relación causal entre éste y el dumping. La Comisión ha tomado como período para el análisis del margen dumping, el comprendido entre enero y diciem- bre de 1998, y para la determinación preliminar del daño, el comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 1998; 1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA Y MARGEN DE DUMPING 1.1. Determinación preliminar del Valor Normal Dada la dificultad para obtener los precios en el mercado interno de Taiwan4, se han tomado en cuenta, los precios de exportación FOB promedio ponderado de las exportaciones realizadas por Taiw an durante 19985, para cada uno de los productos objeto de investigación6, excluyendo aquellas exportaciones que pudieran tratarse de productos de marca. Cabe precisar que los valores normales obtenidos co- rrespondientes a los productos investigados, que a la fecha son la mejor información disponible, constituyen un cálculo preliminar. En tal sentido, los valores normales determina- dos podrán ser recalculados sobre la base de nueva infor- mación que pueda ser proporcionada por las partes o ser obtenida por la Comisión a través de la Secretaría Técnica. 1.2. Precio de exportación De conformidad con el Artículo 3º del Decreto Supre- mo Nº 133-91-EF7 la Comisión ha considerado como precio de exportación por producto al interior de cada subpartida NANDINA, el promedio ponderado del precio FOB registrado por ADUANAS de las importaciones de 1En adelante la Corporación 2En adelante APEMEFAC. 3En adelante la Comisión. 4Hasta la fecha ninguna empresa exportadora de calzado de Taiwan se ha apersonado como parte interesada en el presente procedimiento a pesar de la notificación de la resolución de inicio de investigación al Gobierno de Taiwan, y la invitación para apersonarse, aquéllos que tuvieran legítimo interés en hacerlo. 5Fuente: Oficina Comercial de Taipei 6En este sentido, el criterio adoptado para el cálculo del valor normal es el precio de exportación a un tercer país. Dada la particularidad del caso, y la gran diversidad de productos que ingresan al Perú ha sido necesario tomar en cuenta, de conformidad con el literal c del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el promedio ponderado de las exportaciones a varios países. La consistencia de esta metodología está fundamentada en la baja desviación estándar de la muestra de los precios FOB de exportación, lo que indica que, estadísticamente, existe poca variabilidad entre los precios FOB tomados para calcular el valor normal. 7DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF , Artículo 3º .- “Para efectos del presente Decreto Supremo, se considera como precio de exportación al real y efectiva- mente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al Perú.”