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Pág. 173425 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de mayo de 1999 hechas las notificaciones de ley el procesado formuló su descargo, el mismo que corre en autos de fojas novecientos treinta a novecientos treinta y cuatro; el procesado no se hizo presente a efecto de dar su declaración personal, pese a haber estado debidamente notificado, bajo apercibimiento de resol- ver el proceso en caso de inconcurrencia; actuados y valo- rados los medios probatorios admitidos durante la investiga- ción y el presente proceso; y contando con el informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, el expe- diente ha quedado expedito para expedirse resolución; y, CONSIDERANDO: Primero.- Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, según resolución corriente a fojas seis de autos, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abre investigación contra el procesado, en mérito a la denuncia efectuada por doña Ruth Rodríguez Salvatierra. Segundo.- Aunque la denunciante no ratificó su denun- cia, de lo investigado se ha acreditado que el denunciado actuó como Juez de Paz Letrado Suplente de Ayna, San Francisco, provincia de La Mar, Distrito Judicial de Ayacu- cho, desde el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, habiendo tramitado más de sesenta procesos judiciales de la Caja Rural de San Francisco del Valle del río Apurímac y Ene, pese a estar impedido de actuar como juez en los procesos de la mencionada institución, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del Artículo trescientos cinco del Código Procesal Civil, debido a que tanto él como su cónyuge eran deudores de la misma, como queda demostrado con la copia del Pagaré Nº 857 de fojas dos, el comprobante de pago de fojas cincuenta y tres, las solicitudes de préstamo firmadas por la esposa del procesado de fojas ciento sesenta y ocho, ciento sesenta y nueve, y ciento setenta y uno; la solicitud de préstamo suscrita por el procesado de fojas ciento setenta y dos, y la liquidación de fojas ciento setenta y tres. Asimismo, se ha acreditado que el denunciado actuó en forma parcializada a favor de la Caja Rural, habiendo admi- tido demandas ejecutivas cuyos títulos no reunían los requisi- tos exigidos por ley, y tramitado procesos ejecutivos sin observar las normas legales pertinentes; además, según se desprende de la carta de fojas tres, el denunciado solía pedir favores para sus recomendados a la Caja Rural con cargo a reciprocidad, como él mismo señala en la carta mencionada. Tercero.- Si bien es cierto que el magistrado denunciado adjuntó a su escrito de descargo la declaración jurada de doña Ruth Rodríguez Salvatierra, corriente a fojas novecientos treinta y seis de autos, en la que ésta afirma no haber formulado la queja de fecha 11 de julio de 1997 que dio lugar al proceso en su contra, esta declaración no desvirtúa los hechos imputados al denunciado; además, mediante Resolu- ción sin número de fecha 25 de noviembre de 1997, corriente a fojas ochocientos sesenta y uno, la magistrada de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, encargada de la tramitación de la investigación contra el doctor Vera, prescindió de la declaración de la señora Rodríguez, llevando a cabo el proceso de oficio. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de sus facultades previstas por el Artículo ciento cincuenta y cua- tro, numeral tercero, de la Constitución Política, Artículo Primero de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres, y demás pertinentes de su Ley Orgánica, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 26 de febrero de mil novecientos noventa y nueve; RESUELVE: Primero.- Destituir al doctor Prestes Francisco Vera Enciso por su actuación en el cargo de Juez de Paz Letrado Suplente del distrito de Ayna, San Francisco, provincia de La Mar, Distrito Judicial de Ayacucho. Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado para el ejercicio de la función de magistrado, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al señor Fiscal de la Nación, a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. Regístrese y comuníquese. FAUSTINO LUNA FARFAN CARLOS HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDOALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO 6634 Declaran que carece de objeto pronun- ciarse sobre destitución de magistra- do a quien se le aceptó renuncia como juez de paz letrado del Distrito Judicial de Cañete RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 018-99-PCNM P.D. Nº 019-97-CNM Lima, 27 de abril de 1999 VISTO: El proceso disciplinario número cero diecinueve- noventa y siete, derivado de la investigación número cero veintiocho-noventa y seis, seguido contra el doctor Martín Edgar Yactayo Cama, instaurado con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, por Resolución número cero setenta y cinco-noventa y siete-CNM; a pedido de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, según resolución del siete de abril de mil novecientos noventa y siete; hechas las notificacio- nes de ley el procesado formuló su descargo, el mismo que obra en autos de fojas quinientos nueve a quinientos quince, y se recibió su declaración personal de fojas quinientos treinta a quinientos treinta y dos; actuados y valorados los medios probatorios admitidos durante la investigación y el presente proceso; y, contando con el Informe de la Comisión Permanen- te de Procesos Disciplinarios, el proceso ha quedado expedito para expedir resolución; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se ha acreditado fehacientemente que el denunciado, Martín Edgar Yactayo Cama, participó en actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, durante una visita judicial programada a la ciudad de Yauyos, reali- zada entre los días cinco y ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro; habiendo admitido el procesado, ante la magistrada de la Oficina de Control Interno encargada de la investigación, según declaración personal obrante de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete, haber efectuado la filmación de actos obscenos cometidos por uno de los miembros de la comitiva oficial, con una cámara filmadora de su propiedad, así como haber ingerido licor con los miembros de la comitiva y con una tercera persona ajena a la misma; de igual modo, el procesado aceptó su participa- ción en la visita oficial pese a ser innecesaria su presencia, según su propia declaración corriente a fojas cuatrocientos veinticinco, y su escrito de descargo de fojas quinientos nueve a quinientos quince; contraviniendo con su conducta los Artículos ciento setenta y siete, inciso cuarto, y doscientos uno, incisos segundo y sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan que todo magistrado debe observar una conducta intachable, existiendo responsabilidad disciplina- ria cuando se atenta públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y se alienta reacciones públicas contra el mismo, así como cuando se observa una conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabili- dad del cargo. Segundo.- Que, los hechos imputados al procesado se encuentran plenamente probados, y con causa suficiente para su destitución, de conformidad con el Artículo Primero de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres, pero en vista de haberse aceptado su renuncia al Poder Judicial, carece de objeto pronunciarse sobre su destitución, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doscientos cuarenticinco, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, termina el cargo de magistrado por renuncia, desde que es aceptada; por lo que no es posible aplicar la sanción de destitución a la que se habría hecho acreedor el denunciado; no obstante, la presente resolución deberá tenerse en cuenta como medida preventiva o antece- dente para futuros concursos, debido a que los graves hechos cometidos constituyen una conducta indebida. Por tales fundamentos, y de conformidad con lo previsto en el Artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero, de la Constitución Política del Perú, la Ley número veintiséis