Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 1999 (10/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 10 de noviembre de 1999

Tercero.- Que el plazo de prescripcion se cumple el ultimo dia de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la accion; Cuarto.- Que la accion se promueve a traves de la demanda y esta debe presentarse dentro del periodo de prescripcion tal como lo establece la regla contenida en el Articulo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la MORDAZA procesal aplicable; EL PLENO ACUERDA: El plazo de prescripcion de las acciones por derechos derivados de la relacion laboral se interrumpe con la MORDAZA de la demanda ante el organo jurisdiccional. ACUERDO Nº 06-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL CONSIDERANDO: Primero.- Que el Articulo 37º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 establece que los depositos de la compensacion por tiempo de servicios, incluidos sus intereses sin intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinandose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los Articulos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente senalados, en aplicacion del Articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Civil segun el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogia; Segundo.- Que el Articulo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comision de falta grave que MORDAZA originado perjuicio economico al empleador, este debera notificar al depositario para que la compensacion por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, este efectue directamente la retencion; Tercero.- Que el mismo articulo establece que la accion de danos y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta dias naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada accion judicial; y que esta no perjudica el ejercicio de la accion penal que pudiera corresponder; Cuarto.- Que en consecuencia la MORDAZA ha previsto de manera taxativa que se trata de la accion legal de danos y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los danos y perjuicios MORDAZA cobrados con cargo a la compensacion por tiempo de servicios retenida, a traves de la reparacion civil que se mande pagar en un MORDAZA penal; Quinto.- Que al no existir MORDAZA expresa que permita efectuar la compensacion a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en via de interpretacion, crear una obligacion que afecte a dicho beneficio, pues este solo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma; EL PLENO ACUERDA: No procede la compensacion de deudas entre la compensacion por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un MORDAZA penal por concepto de reparacion civil.

ACUERDO Nº 07-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad con el Articulo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR la indemnizacion por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el dano sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; Segundo.- Que la indemnizacion ordenada pagar al trabajador por los danos y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vinculo laboral o con ocasion de esta, tiene la misma naturaleza que la indemnizacion a que se refiere el considerando anterior; Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicacion supletoria el Articulo 1288º del Codigo Civil segun el cual por la compensacion se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogeneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; EL PLENO ACUERDA: Procede la compensacion de deudas reciprocas entre la indemnizacion por despido arbitrario y la indemnizacion por danos y perjuicios mandadas pagar al trabajador. ACUERDO Nº 08-99 INCOMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONSIDERANDO: Primero.- Que la competencia por razon de la materia de los Juzgados de Trabajo esta determinada por el Articulo 4º de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo; Tercero.- Que el Articulo 54º del Codigo Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los organos de administracion establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institucion distinta a los senalados en los Articulos 50º y siguientes del mismo Codigo, podra ejercer las facultades conferidas a los organos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinacion de la obligacion tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relacion de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administracion Tributaria, verificar la realizacion del hecho generador de la obligacion tributaria, identificar al deudor tributario, senalar la base imponible y la cuantia del tributo, asi como efectuar la fiscalizacion correspondiente, tal como lo establecen los Articulos 59º y 61º del mismo Codigo; Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretacion jurisprudencial; EL PLENO ACUERDA: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportacion sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retencion corresponde al empleador. MORDAZA, 14 de agosto de 1999 14080

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