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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (10/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 180118 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de noviembre de 1999 Tercero .- Que el plazo de prescripcion se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportu- nidad es posible el ejercicio de la acción; Cuarto .- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del período de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el Artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posterior- mente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable; EL PLENO ACUERDA: El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se inte- rrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional. ACUERDO Nº 06-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL CONSIDERANDO: Primero .- Que el Artículo 37º del Texto Unico Orde- nado del Decreto Legislativo Nº 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses sin intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los Artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía; Segundo .- Que el Artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comi- sión de falta grave que haya originado perjuicio econó- mico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que correspon- da en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efec- túe directamente la retención; Tercero .- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder; Cuarto .- Que en consecuencia la norma ha previs- to de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a tra- vés de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal; Quinto .- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previs- tos en la misma; EL PLENO ACUERDA: No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.ACUERDO Nº 07-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBI- TRARIO Y LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJA- DOR CONSIDERANDO: Primero .- Que de conformidad con el Artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aproba- da por Decreto Supremo Nº 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; Segundo .- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indem- nización a que se refiere el considerando anterior; Tercero .- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el Artículo 1288º del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recí- procas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, des- de que hayan sido opuestas la una a la otra; EL PLENO ACUERDA: Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador. ACUERDO Nº 08-99 INCOMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONSIDERANDO: Primero .- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Trabajo está determinada por el Artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo .- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo; Tercero .- Que el Artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en los Artículos 50º y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleado- res, correspondiendo a la Administración Tributaria, ve- rificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los Artículos 59º y 61º del mismo Código; Cuarto .- Que la competencia de los jueces se determi- na por ley y no por interpretación jurisprudencial; EL PLENO ACUERDA: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aporta- ción sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de esta- blecer el monto de la retención corresponde al empleador. Trujillo, 14 de agosto de 1999 14080