Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 1999 (10/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 10 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES
EL PLENO ACUERDA:

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ciencia de esta MORDAZA que tenga que ser cubierta por el Codigo Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del MORDAZA laboral; Cuarto.- Que aplicar las normas del Codigo Procesal Civil que determinan la declaracion de abandono contravendria lo dispuesto en el Articulo 5º de la Ley Organica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el MORDAZA de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal de Trabajo no contempla; Quinto.- Que ademas, uno de los efectos del abandono previsto por el Codigo Procesal Civil en sus Articulos 351º y 354º, es que declarado este la prescripcion sigue transcurriendo como si la interrupcion no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro MORDAZA con la misma pretension durante un ano contado a partir de la notificacion del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratandose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitacion al derecho de ejercer la accion; EL PLENO ACUERDA: En el MORDAZA laboral no procede la declaracion de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Codigo Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la Justicia Laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligacion que le impone el Articulo I del Titulo Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la direccion e impulso del MORDAZA a fin de obtener la resolucion de las causas en el menor tiempo posible. ACUERDO Nº 03-99 INTERESES POR REMUNERACION VACACIONAL IMPAGA CONSIDERANDO: Primero.- Que el Decreto Ley Nº 25920 establece en su Articulo 3º que el interes legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del dia siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el dia de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligacion al empleador o pruebe haber sufrido algun dano; Segundo.- Que conforme al Articulo 23º del Decreto Legislativo Nº 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del ano siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularan en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectue el pago; Tercero.- Que esta MORDAZA MORDAZA tiene su antecedente en el Decreto Supremo Nº 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el Articulo 8º del Decreto Supremo Nº 017 de 24 de octubre de 1961, que establecia que la remuneracion vacacional debia ser pagada en base a la remuneracion historica, determino que, en caso de falta de goce del descanso fisico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debian ser abonadas tomando como base para su calculo, el monto de la remuneracion total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago; Cuarto.- Que tanto el antecedentes legal mencionado como la MORDAZA vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneracion vacacional impaga del trabajador; Quinto.- Que deben concordarse MORDAZA normas para lograr la proteccion indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneracion que sirve de base, excluye la aplicacion de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre si;

Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones no gozadas se devengan en la siguiente forma: a) Cuando el vinculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneracion vacacional adeudada generara intereses, a partir del dia siguiente en que ocurrio el incumplimiento, solo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneracion. De haber ocurrido incremento de remuneracion, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneracion vacacional adeudada se efectua con la remuneracion vigente a la fecha de este mas los intereses legales que se generen a partir del dia siguiente del mismo, y hasta el dia de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procedera el pago de intereses desde el dia siguiente en que ocurrio dicho incumplimiento. ACUERDO Nº 04-99 INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme al Articulo 1324º del Codigo Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, segun lo dispuesto por su Articulo IX del Titulo Preliminar, concordante con el Articulo 3º del Decreto Ley Nº 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interes legal desde el dia siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligacion; Segundo.- Que el interes moratorio tiene por finalidad indemnizar la MORDAZA en el pago, sancionandose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligacion que corresponda al deudor; Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligacion de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convencion colectiva o desde la fecha que se senale en MORDAZA para su cumplimiento, por lo cual los intereses solo se devengan a partir del dia siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo; EL PLENO ACUERDA: Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios economicos acordados en convencion colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del dia siguiente del que se celebra o se lauda la convencion colectiva o de la fecha que se senale en MORDAZA para su cumplimiento. ACUERDO Nº 05-99 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES CONSIDERANDO: Primero.- Que la prescripcion en materia laboral tiene regulacion propia en cuanto al plazo y ejercicio de la accion; Segundo.- Que el plazo esta fijado en dos anos para las acciones por derechos derivados de la relacion laboral de conformidad con el Articulo Unico de la Ley Nº 27022, que se computa a partir del dia siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripcion iniciada conforme a la legislacion anterior a que se refiere su MORDAZA Disposicion Transitoria;

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