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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (10/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 180117 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de noviembre de 1999 ciencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; Cuarto .- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contra- vendría lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Proce- sal de Trabajo no contempla; Quinto .- Que además, uno de los efectos del aban- dono previsto por el Código Procesal Civil en sus Artículos 351º y 354º, es que declarado éste la prescrip- ción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante ini- ciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción; EL PLENO ACUERDA: En el proceso laboral no procede la declara- ción de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la Justicia Laboral tienen la res- ponsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obte- ner la resolución de las causas en el menor tiem- po posible. ACUERDO Nº 03-99 INTERESES POR REMUNERACION VACACIONAL IMPAGA CONSIDERANDO: Primero .- Que el Decreto Ley Nº 25920 establece en su Artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeu- dados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño; Segundo .- Que conforme al Artículo 23º del Decre- to Legislativo Nº 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año si- guiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportuni- dad que se efectúe el pago; Tercero .- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo Nº 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago; Cuarto .- Que tanto el antecedentes legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional im- paga del trabajador; Quinto .- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes en- tre sí;EL PLENO ACUERDA: Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones no gozadas se devengan en la siguiente forma: a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incre- mento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remu- neración vacacional adeudada se efectúa con la remune- ración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intere- ses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumpli- miento. ACUERDO Nº 04-99 INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL IN- CREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL CONSIDERANDO: Primero .- Que conforme al Artículo 1324º del Có- digo Civil, aplicable supletoriamente en lo que corres- ponda, según lo dispuesto por su Artículo IX del Título Preliminar, concordante con el Artículo 3º del Decreto Ley Nº 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación; Segundo .- Que el interés moratorio tiene por finali- dad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor; Tercero .- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumpli- miento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo; EL PLENO ACUERDA: Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acor- dados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactiva- mente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumpli- miento. ACUERDO Nº 05-99 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES CONSIDERANDO: Primero .- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción; Segundo .- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciada conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segunda Disposición Transitoria;