Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (13/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 180234 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de noviembre de 1999 Artículo 7º.- Certificados de participación Los derechos que corresponden al fideicomisario podrán estar representados en certificados de participación. Los certifi- cados de participación tienen las siguientes características: a) Son emitidos por el fiduciario a la orden de fideicomisarios determinados. b) Los fideicomisarios determinados pueden transferir sus certificados a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el acto constitutivo. c) En caso de la transferencia por medios diferentes al endoso, el cesionario adquiere todos los derechos, pero los sujeta a las excepciones personales que el cedido habría podido oponer al cedente antes de la transferencia. d) Las disposiciones de la Ley de Títulos Valores relativas al endoso y las correspondientes al robo, extravío o deterioro de títulos valores serán aplicables a los certificados de participación, en lo que fueran pertinentes. Artículo 8º.- Extensión del plazo máximo del fideicomi- so Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley General cause perjuicios a terceros, esta Superintendencia excepcionalmente podrá autori- zar la extensión del plazo señalado por un período estrictamente necesario teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjuicio. En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario. Para solicitar la indicada autorización, el fiduciario o los terceros deberán presentar a esta Superintendencia lo siguiente: a) Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedido; b) Documento donde consten las condiciones del fideicomiso; y, c) Documentos que sustenten la solicitud. La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fideicomiso. En el caso que esta Superintendencia no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo. Cuando dicha solicitud fuese presentada dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideico- miso, se interrumpe el plazo del fideicomiso hasta el pronuncia- miento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento . Artículo 9º.- Factor fiduciario La designación del factor fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido se realizará en un plazo no mayor a los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitu- tivo. Para el caso de los fideicomisos testamentarios, la designa- ción se realizará dentro de los quince (15) días posteriores a la aceptación de la designación del fiduciario. Asimismo, el fiducia- rio comunicará a esta Superintendencia el nombre de la persona designada dentro de los quince (15) días posteriores a la designa- ción. Las personas designadas como factor fiduciario deberán te- ner la idoneidad técnica y moral necesaria para la administración de cada fideicomiso. No podrán ser designados como factores fiduciarios las personas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del Artículo 81º de la Ley General. Artículo 10º.- Información a los fideicomitentes y fidei- comisarios Los fideicomitentes y los fideicomisarios tienen el derecho de estar permanentemente informados sobre la situación del patri- monio fideicometido, para ello podrá acordarse en el acto consti- tutivo, además de la información establecida en el numeral 6 del Artículo 256º de la Ley General, la presentación de informes periódicos sobre las acciones realizadas y las que se vienen realizando para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso y, de ser el caso, para el cumplimiento de las demás estipulaciones establecidas en el acto constitutivo. Dichos informes deberán tener una periodicidad trimestral, salvo estipulación distinta del acto constitutivo. El informe anual y la rendición de cuentas previstos en los numerales 6 y 11 del Artículo 256º de la Ley General, respectiva- mente, deberán comprender la descripción de las acciones reali- zadas, estado y situación jurídica de los bienes del patrimonio fideicometido y sus correspondientes estados financieros. El plazo máximo de presentación del informe anual y de la rendición de cuentas deberá estar previsto en el acto constitutivo. En caso no se contemple dicho plazo, deberán ser presentados dentro de los quince (15) días siguientes al término del año respectivo o al vencimiento del plazo del fideicomiso, según corresponda. Artículo 11º.- Información a la Superintendencia Las empresas que actúen como fiduciarias deberán mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente información: a) Relación de los patrimonios fideicometidos que adminis- tran, indicando los fideicomitentes, fideicomisarios, factor fidu- ciario, clase de fideicomiso, composición del patrimonio fideico- metido de cada uno de ellos, comisiones, finalidad y plazo del fideicomiso;b) Registros contables y estados financieros de cada uno de los patrimonios fideicometidos; c) Tratándose del fideicomiso en garantía, la relación de los bienes que hubieran sido enajenados para cumplir con las obliga- ciones de crédito que respaldaban, según lo establecido en el acto constitutivo correspondiente; d) Relación de los fideicomisos de administración de fondos, indicando los criterios para la administración de los fondos y las operaciones que realizan con dichos fondos; y, e) Otras que determine esta Superintendencia. Artículo 12º.- Incumplimiento del fiduciario por dolo o culpa El fideicomisario y el fideicomitente tienen el derecho de exigir al fiduciario la indemnización y el reintegro establecidos en el Artículo 259º de la Ley General , en el caso que éste incumpla sus obligaciones por dolo o culpa. Artículo 13º.- Incumplimiento del fideicomitente El fideicomisario tiene derecho a requerir al fideicomitente o, de ser el caso, a sus causahabientes que se integre al patrimonio fideicometido, los bienes que conforman el patrimonio fideicome- tido según el acto constitutivo. Artículo 14º.- Registro contable de los patrimonios fideicometidos El fiduciario deberá registrar las operaciones de cada patri- monio fideicometido de acuerdo con el Plan Contable General Revisado aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 006-84- EFC/94.10 del 15 de febrero de 1984 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, deberá elaborar el Balance Gene- ral y el Estado de Ganancias y Pérdidas de cada patrimonio fideicometido de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Preparación de Información Financiera aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 182-92-EF/94-10 del 29 de enero de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias. TITULO III DE LAS CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO Capítulo I Del Fideicomiso en Garantía Artículo 15º.- Finalidad En el fideicomiso en garantía los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumpli- miento de determinadas obligaciones, concertadas o por concer- tarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisa- rio, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo. Artículo 16º.- Aspectos contractuales El acto constitutivo de l fideicomiso en garantía deberá conte- ner disposiciones relativas a los aspectos siguientes: a) Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones; b) Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A falta de tal indicación, el fideicomiso se considera- rá irrevocable; c) Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicome- tido cuando ocurra el incumplimiento de las obligaciones; d) Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimo- nio fideicometido o, en su defecto, los criterios para la determina- ción de dicho valor; e) Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que esta- rá destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y, f) En el caso de fideicomisos constituidos con más de un bien, deberá establecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones respal- dadas. Capítulo II Del Fideicomiso Testamentario Artículo 17º.- Comunicación al fiduciario de su desig- nación La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notario encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación. En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcu- rrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá. Artículo 18º.- Comunicación a la Superintendencia En el caso del segundo párrafo del Artículo 5º del presente reglamento, el fiduciario deberá comunicar a esta Superinten-