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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (13/11/1999)

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Pág. 180235 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de noviembre de 1999 dencia la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los diez (10) días posteriores a la aceptación de su designación. Capítulo III Del Fideicomiso de Titulización Artículo 19º.- Normas aplicables El fideicomiso de titulización se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia participen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes, deberán cumplir, adicionalmente, con las disposiciones estableci- das en el Título IV del presente Reglamento. Artículo 20º.- Sociedades titulizadoras Para obtener la autorización de organización de sociedades titulizadoras subsidiarias de empresas del sistema financiero, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 15º de la Resolución SBS Nº 600-98 del 24 de junio de 1998. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35º de la Ley General, corresponde a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) otorgar la correspondiente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras. Artículo 21º.- Mejoradores y servidores Las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintenden- cia que actúen como mejoradores o servidores en fideicomisos de titulización se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias, así como por lo dispuesto en las disposiciones establecidas en el Título IV del presente Reglamento y las disposiciones que esta Superintendencia emita sobre la materia. Capítulo IV De las Otras Clases de Fideicomiso Artículo 22º.- Otras clases de fideicomiso Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del presente Reglamento y de las demás normas que emita esta Superintendencia sobre la mate- ria. TITULO IV DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS SUPERVI- SADAS EN LOS FIDEICOMISOS Capítulo I De la Autorización de la Superintendencia Artículo 23º.- Participación en fideicomisos Las empresas comprendidas en los Artículos 16º y 17º de la Ley General podrán participar en fideicomisos sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ley General, en el presente Regla- mento, en la Ley del Mercado de Valores y sus normas comple- mentarias, así como en las disposiciones que sobre la materia emita esta Superintendencia. Artículo 24º.- Participación como fideicomitentes Para que las empresas comprendidas en el Artículo 16º de la Ley General puedan actuar como fideicomitentes, deberán soli- citar autorización previa de este Órgano de Control en los si- guientes casos: a) Cuando el fideicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fideicomitente; o, b) Cuando los fideicomisos estén conformados por créditos, contingentes, operaciones de arrendamiento financiero, bienes adjudicados, bienes recuperados, bienes recibidos en pago y/o inversiones. Cuando el fideicomiso no se encuentre comprendido en los literales a) o b), el fideicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del contrato respectivo den- tro de los cinco (5) días posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documentación señalada en el siguiente artículo. Artículo 25º.- Solicitud de Autorización La solicitud de autorización señalada en el artículo preceden- te deberá ser presentada a esta Superintendencia conjuntamen- te con la siguiente documentación: a) Copia certificada del acuerdo respectivo del Directorio u órgano societario correspondiente; b) Proyecto del contrato de fideicomiso señalando la identifi- cación, responsabilidades y derechos de las partes intervinientes; c) Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomi- so, indicando sus características, valor en libros, provisiones y depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de realización;d) Análisis financiero de la operación, indicando los flujos de caja y rendimientos proyectados; e) Efectos en el patrimonio efectivo, las provisiones y los límites globales e individuales, en caso hubiere; f) Identificación de los mecanismos de cobertura, en caso hubiere, indicando la magnitud de los riesgos asumidos por el fideicomitente, el impacto en los límites operativos y los mecanis- mos para administrar dichos riesgos; g) Identificación del mejorador en caso hubiere, precisando la relación que existe entre éste y el fideicomitente y su grupo económico, así como la garantía o garantías adicionales que éste haya otorgado; y, h) Otros que solicite esta Superintendencia. Artículo 26º.- Participación de las empresas de seguros y de reaseguros como fiduciarios Las empresas de seguros y de reaseguros para actuar como fiduciarios requieren la ampliación de su autorización de funcio- namiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 318º de la Ley General. Para ello, dichas empresas deberán presentar a esta Superintendencia una solicitud adjuntando copia certificada del acuerdo del directorio, donde conste la aprobación de la amplia- ción de operaciones. Capítulo II De las Normas Prudenciales Artículo 27º.- Departamento especializado Para realizar operaciones de fideicomiso en calidad de fidu- ciarios, las empresas autorizadas deberán constituir un departa- mento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 224º de la Ley General. Artículo 28º.- Derechos de los fideicomitentes Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en los Artículos 16º y 17º de la Ley General, deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo. Estos derechos se generan también cuando el fideicomitente es a su vez fideicomisario. El reconoci- miento y registro contable se realizará por la parte pendiente de amortización de estos derechos, en cuentas por cobrar, desde la transferencia de los bienes en fideicomiso. Artículo 29º.- Ponderación por riesgo crediticio Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el Artículo 16º de la Ley General, deberán ponderar por riesgo crediticio los derechos que se generen a su favor de acuerdo con el riesgo que representen, teniendo en cuenta sus garantías y mecanismos de cobertura. Cuando el riesgo de dichos derechos corresponde al riesgo del patrimonio fideicometido, su pondera- ción será proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en dicho patrimonio. Artículo 30º.- Provisiones Los derechos que se generen a favor del fideicomitente según lo dispuesto en el Artículo 28º del presente Reglamen- to, deberán ser provisionados de acuerdo a los criterios que correspondan a la naturaleza del bien transferido en fideico- miso. Las provisiones se realizarán de manera proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido. Además de los criterios señalados en el primer párrafo para realizar las provisiones por los derechos a favor del fideicomiten- te, los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el Artículo 16º de la Ley General, deberán aplicar los siguientes: 1. Cuando los derechos provienen de fideicomisos integrados por créditos, contingentes u operaciones de arrendamiento finan- ciero, las provisiones se realizarán de acuerdo con el riesgo crediticio que corresponda al patrimonio fideicometido según los criterios establecidos en la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modificatorias. 2. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constitui- dos por bienes adjudicados, bienes recuperados o bienes recibidos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 32º del presente Reglamen- to. 3. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constitui- dos por bienes distintos a los señalados en los numerales anterio- res, las provisiones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo . En caso los derechos a favor del fideicomitente se amorti- cen con bienes, dichos bienes serán provisionados de acuerdo a los criterios que corresponda a su naturaleza, teniendo en cuenta el riesgo que representen, sus garantías y mecanismos de cobertura. Artículo 31º.- Límites de concentración crediticia y otros límites Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el Artículo 16º de la Ley General, por el monto de los derechos que se generen a su favor, deberán considerar los créditos, contingen- tes, arrendamientos financieros y demás financiamientos trans- feridos en fideicomiso para efectos del cálculo de los límites