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Pág. 180454 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de noviembre de 1999 c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las partes contratantes y a las organi- zaciones regionales de protección fitosanitaria; d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos, restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo IV. 5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas internacionales. 6. El Secretario cooperará con las organizaciones regio- nales de protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención. ARTICULO XIII Solución de controversias 1. Si surge alguna controversia respecto a la interpre- tación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la actitud de otra parte contra- tante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, especialmen- te, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegeta- les u otros artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán con- sultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia. 2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y proce- dimientos que puedan ser adoptados por la Comisión. 3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los docu- mentos y demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las partes contra- tantes interesadas. El informe podrá ser presentado tam- bién, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las con- troversias comerciales. 4. Las partes contratantes convienen en que las recomen- daciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obliga- torio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo. 5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos. 6. Las disposiciones del presente Artículo serán comple- mentarias y no derogatorias de los procedimientos de solu- ción de controversias estipulados en otros acuerdos interna- cionales relativos a asuntos comerciales. ARTICULO XIV Sustitución de acuerdos anteriores Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix , suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929. ARTICULO XV Aplicación territorial 1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración a partir del trigésimo día de su recep- ción por el Director General. 2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar unanueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territo- rio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General. 3. El Director General de la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo. ARTICULO XVI Acuerdos suplementarios 1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesi- ten particular atención o cuidado, concertar acuerdos suple- mentarios. Tales acuerdos podrán ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y produc- tos vegetales, a determinados métodos de transporte inter- nacional de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las disposiciones de esta Convención. 2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con los acuerdos suplementarios pertinentes. 3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de esta Convención y se ajustarán a los princi- pios y disposiciones de la misma, así como a los principios de transparencia y no discriminación y de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional. ARTICULO XVII Ratificación y adhesión 1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito. 2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Con- vención, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios y Organi- zaciones Miembros de la FAO. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes contratantes. 3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modifi- caciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momen- to, pedir a una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante de esta Convención que facilite informa- ción sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cual- quier asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable. ARTICULO XVIII Partes no contratantes Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante que aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella. ARTICULO XIX Idiomas 1. Serán textos auténticos de la Convención los redacta- dos en todos los idiomas oficiales de la FAO. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra. 3. Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la FAO: