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Pág. 180459 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de noviembre de 1999 lo establece el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM y el numeral 6.3 de las Bases, indicando que el error material ha ocurrido de manera involuntaria, añadiendo que al ser abierto su sobre económico se comprobó que ofrece el mejor precio para la Entidad, siendo 20% más bajo que el del postor adjudicado, por todo lo cual, al no haber observado el Comité Especial lo dispuesto en el Art. 73º antes citado, ha incurrido en una de las causales previs- tas en el Art. 57º de la Ley Nº 26850, acarreando la nulidad del acto administrativo; Que, por Carta Nº 1076-SG-Essalud-99 de 13.10.99, reci- bida el 14.10.99, la Entidad observó que la carta fianza recaudada por el apelante debe ser subsanada con las expre- siones "al solo requerimiento de la Entidad" y "sin beneficio de excusión", y que el monto de la misma debe ser de S/. 18,878.76, concediéndole 48 horas al efecto; Que, el 29.10.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre su apelatorio, reiterando lo expresado en este último; Que, admitido a trámite el revisorio, la Entidad absolvió el traslado remitiendo los antecedentes administrativos solicitados, manifestando que la propuesta de Perufarma S.A. fue desaprobada en la evaluación técnica, por no cumplir con lo dispuesto en el Inc. f) del numeral 5.4 de las Bases, donde se establece que tratándose de inyectables, el protocolo de análisis debe incluir el resultado de la prueba de partículas extrañas y endotoxinas bacterianas, y de acuerdo con la evaluación efectuada por el Comité Especial, el protocolo de análisis presentado no incluye el resultado de la prueba de endotoxinas bacterianas, como lo reconoce la misma empresa; Que, el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM establece, que el recurso de apelación debe ser resuelto y notificado dentro de los cinco días siguientes de interpuesto, caso contrario se configura la denegatoria ficta, vale decir si fue presentado el 12.10.99, y el 14.10.99 se notificó al apelante para que subsane la carta fianza, hecho que cumplió el 18.10.99, el plazo que tenía su representada para resolver y notificar venció el 21.10.99, y el término que tenía el postor para interponer el revisorio venció el 28.10.99, por lo que al haberlo interpuesto el 29.10.99 resulta extemporáneo y, por tanto, improcedente; Que, el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, así como el numeral 6.3 de la Bases, establecen la posibilidad de que durante los actos públicos de presentación de propuestas y de adjudicación, se pueda otorgar un plazo no mayor de 72 horas para corregir defectos de forma, tales como omisiones o errores subsanables que no modifiquen el alcance de la propuesta, siendo que la omisión advertida en el protocolo de análisis, no constituye una omisión formal y por tanto subsanable, solicitando finalmente que este Tribunal decla- re improcedente el revisorio; Que, de la revisión de lo actuado, aparece que el recurso de apelación fue interpuesto el 12.10.99, esto es a los cinco días de otorgada la Buena Pro, luego de lo cual, el 14.10.99 la Entidad otorgó 48 horas al postor para subsanar la carta fianza, que este último cumplió en fechas 15 y 18.10.99, esto es dentro del plazo concedido, por lo que a partir del día siguiente al 18.10.99, la Entidad disponía de cinco días para resolver y notificar, es decir hasta el 25.10.99. En tal sentido, el impugnante disponía hasta el 3.11.99 para interponer su recurso de revisión, por lo que al haberlo presentado el 29.10.99 se encuentra dentro del plazo de ley y, por consiguiente, corresponde revisar el fondo del procedimiento; Que, la controversia se centra en el hecho de que el postor, al presentar el Informe del Laboratorio de Control de Calidad (protocolo de análisis) según el Comité Especial, no consignó la prueba de endotoxinas bacterianas, siendo que dicho informe consigna la prueba de pirógenos, la cual según el Art. 59º del D.S. Nº 010-97-SA, es equivalente a la prueba antes mencionada; Que, por su parte, el Anexo 9 de las Bases claramente establece que la evaluación técnica se inicia con el aspecto documentario, oportunidad posterior al acto público de pre- sentación de propuestas, vale decir que el Comité Especial al advertir la indicada omisión debió, con sujeción al Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, otorgar al recurrente la posibilidad de subsanarla, por tratarse de un aspecto que no modifica en absoluto el alcance de la propuesta; Que, de otro lado, el Comité Especial hizo una indebida interpretación del Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, hecho que se infiere del recurso presentado por la Entidad al absolver el traslado, y que fue introducido en las Bases, cual es que sólo en el desarrollo del acto público, se puede otorgar al postor el plazo de 72 horas para subsanar errores u omisiones, lo cual no es exacto, pues si se analiza detenida- mente el quinto párrafo del Art. 73º antes citado, debe entenderse que los defectos de forma pueden advertirse con mayor propiedad al momento en que se realizan las evalua- ciones en actos o sesiones posteriores a los actos públicospropiamente dichos, sobre todo en los casos en que se evalúa diversos ítems de un mismo proceso; advirtiéndose que en el caso de autos, es precisamente lo que ocurrió, pues el Comité Especial en fecha posterior al acto de presentación de pro- puestas (primer acto público) efectuó la evaluación técnica de las mismas; Que, además, el sexto párrafo del Art. 73º antes citado expresa que, si se ha previsto la evaluación y calificación para otra fecha, el Notario Público interviniente sellará y firmará cada hoja de los documentos originales de cada propuesta técnica, hecho que debe ser superado por el Comité Especial, oficiando al postor para que subsane la omisión o error, dándose cuenta de la respectiva corrección en la fecha prevista para el acto público de la adjudicación, en presencia del Notario Público; Que, por consiguiente, al no haber observado el mencio- nado Comité lo dispuesto en el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, se ha producido la nulidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en el Art. 57º de la Ley Nº 26850, deviniendo en fundado el recurso de revisión, debiendo el Comité Especial oficiar al postor para que corrija la omisión del protocolo de análisis, calificarlo y proceder a la evaluación con arreglo a ley; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de acuerdo con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Perufarma S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del ítem 2 de la L.P. Nº 040-ESSALUD-99. 2º.- Declarar nula la Licitación Pública Nº 040-ESSA- LUD-99, respecto al ítem 2 desde la evaluación técnica, debiendo retrotraerse el proceso al estado en que el Comité Especial oficie al postor recurrente para que, dentro de un plazo no mayor de 72 horas, cumpla con subsanar la omisión contenida en el protocolo de análi- sis. 3º.- Devolver a la empresa recurrente la garantía recau- dada, conforme a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 14469 Sancionan a contratista con suspen- sión temporal en el ejercicio de su derecho a participar en licitaciones y contratar la ejecución de obras con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 220/99.TC-S2 Lima, 16 de noviembre de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 8.11.99, el Expediente Nº 192/98-TL sobre aplicación de sanción a la firma contratista OPERACIONES DEL ORIENTE S.A. - ODELO- por no subsanar observaciones a la recepción de la obra: RENOVACION DE LA RED ALCANTARILLADO - Urb. Chacarilla de Otero - Urb. Zárate, Lima, contratada con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. CONSIDERANDO: Que, el 28.6.96 se suscribió el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva, por el monto de S/. 297,193.86;