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Pág. 180458 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de noviembre de 1999 setts, Estados Unidos de América, en el Registro Oficial de "Empresas Extranjeras de Reaseguros y de Corredores de Reaseguros"; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 815-91 de fecha 17 de diciembre de 1991, se estableció los requisitos formales para la inscripción de las Empresas Extranjeras de Reaseguros y Corredores de Reaseguros; Que, la citada empresa ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la mencionada norma administrativa; Que, la Comisión Calificadora de Empresas Extranjeras de Reaseguros y Corredores de Reaseguros, en sesión cele- brada el 3 de noviembre de 1999, ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro Oficial; y, De conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102; y, en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 003- 98 del 7 de enero de 1998. RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar la inscripción de la empresa Liberty Mutual Insurance Company en el Registro Oficial de "Empresas Extranjeras de Reaseguros y de Corredores de Reaseguros" que lleva esta Superintendencia, bajo matrícu- la E.R.E. - 083, cuya representación será ejercida por la señora Edda Magdalena Pollarolo de Rivera domicilio legal en Av. Javier Prado Oeste Nº 2150, San Isidro, Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. NESTOR CORROCHANO MORAL Superintendente Adjunto de Seguros 14507 ADUANAS Disponen aplicación de sobretasa adicional a diversas importaciones originarias y procedentes de Vene- zuela CIRCULAR Nº 46-44-99-ADUANAS/INTA Callao, 18 de noviembre de 1999 Señor Intendente de Aduana Presente .- REF.: Proceso 1-AI-97 del Tribunal de Justi- cia de la Comunidad Andina De conformidad con el Facsímil Nº 748-99-MITINCI/ VMINCI/DNINCI del Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del MITINCI, donde comunica que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido el Proceso Sumario 1-AI-97 por Incumpli- miento de Venezuela a la Sentencia del 11 de diciembre de 1997, autorizando la imposición de un gravamen adicional del 5% a importaciones de cinco productos procedentes y originarios de dicho país; y estando a la delegación de funciones conferidas en la Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 0001065 del 18.OCT.99, sírvase tener presente y hacer de conocimiento del personal de esa Intendencia lo siguiente: 1. Aplíquese a partir del 12.NOV.99 una sobretasa adicio- nal de 5% Ad Valorem CIF, a las importaciones originarias y procedentes de Venezuela de las siguientes mercancías: Subpartida Descripción del Producto Nacional (D.S. Nº 119-97-EF) 2208.40.00.00 Ron y aguardiente de caña o tafia 3004.20.10.00 Medicamentos que contengan otros antibióticos para uso humano 3004.90.29.00 Los demás medicamentos para uso humano7210.41.00.00 Productos laminados planos de hie- rro o acero, sin alear, cincados de otro modo, ondulados 7213.91.00.00 Demás alambrones de hierro o acero de sección circular, con diámetro infe- rior a 14 mm. 2. Quedan exceptuadas de lo señalado en el numeral anterior, las mercancías embarcadas o con carta de crédito confirmada e irrevocable, antes del 12 de noviembre de 1999; siempre y cuando sean despachadas a consumo a más tardar el 26 de noviembre de 1999. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 14442 CONSUCODE Declaran fundada impugnación referi- da a licitación pública convocada por ESSALUD para la adquisición de medicamentos TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 218/99.TC-S1 Lima, 16 de noviembre de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.11.99, el Expediente Nº 349/99.TC referente al recurso de revisión interpuesto por la empresa PERUFARMA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del ítem 2 de la L.P. Nº 040-ESSALUD-99, convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la adquisición de medica- mentos; CONSIDERANDO: Que, el 4.10.99, el Comité Especial encargado de conducir el proceso de la referencia, luego de verificar que las propues- tas económicas permanecieron debidamente selladas y en custodia del Notario Público interviniente, procedió a abrir los Sobres Nº 2 - propuesta económica de los cinco postores asistentes, procesando luego la información, y anunciando finalmente el otorgamiento de la Buena Pro para los ítems 2 y 3 a la firma Corporación Infarmasa S.A., habiendo quedado el ítem 1 desestimado; Que, el 12.10.99, el postor Perufarma S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la descalifi- cación de su propuesta técnica para el ítem 2, y se adjudique la Buena Pro en dicho ítem a su representada, precisando que el Comité Especial descalificó su producto, porque el protocolo de análisis presentado supuestamente no contiene la prueba de endotoxinas bacterianas; Que, si bien el protocolo presentado no contiene alu- sión a la prueba de endotoxinas bacterianas sino a la de pirógenos, se trata de un error pasible de subsanar, pues el protocolo señala que el producto cumple las especifica- ciones técnicas previstas por la USP 23 (United States Pharmacopeia 23), en este sentido, el Art. 50º Inc. b) de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, señala que los productos farmacéuticos deben acogerse a las disposi- ciones y exigencias de la farmacopea vigente, es decir la USP 23 antes referida, por lo cual dicho producto ha cumplido con la prueba de endotoxinas bacterianas, pues de lo contrario no sería posible afirmar su adecuación a la farmacopea; Que, tanto la prueba de endotoxinas bacterianas como la de pirógenos son semejantes en esencia, pues ambas detec- tan contaminantes en los preparados farmacéuticos parente- rales, y en tal grado de igualdad son consideradas por la normatividad nacional, en la medida que el D.S. Nº 010-97- SA detalla en su Art. 59º que tratándose de inyectables, el protocolo debe incluir el resultado de la prueba de partículas extrañas y el Test de Pirógenos o Endotoxinas Bacterianas, que son equivalentes; Que, en tal sentido, el Comité debió concederle un plazo de 72 horas para consultar la discrepancia, tal como