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Pág. 180451 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de noviembre de 1999 - tomando nota de los acuerdos concertados como conse- cuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; han convenido lo siguiente: ARTICULO I Propósitos y responsabilidades 1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técni- cas y administrativas que se especifican en esta Conven- ción, y en otros acuerdos suplementarios en cumplimien- to del Artículo XVI. 2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio. 3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta Convención entre las Organizacio- nes Miembros de la FAO y sus Estados Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus respectivas competencias. 4. Cuando las partes contratantes lo consideren apro- piado, las disposiciones de esta Convención pueden apli- carse, además de a las plantas y a los productos vegeta- les, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o disemi- nar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional. ARTICULO II Términos utilizados 1. A los efectos de esta Convención, los siguientes térmi- nos tendrán el significado que se les asigna a continuación: "Análisis del riesgo de plagas" - proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla; "Area de escasa prevalencia de plagas" - área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuen- tra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma; "Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como resultado importantes pérdidas económicas; "Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacio- nal; "Comisión" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI; "Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsi- ble, de una plaga dentro de un área después de su entrada; "Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento; "Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas; "Medidas fitosanitarias armonizadas" - medidas fitosani- tarias establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas internacionales; "Normas internacionales" - normas internacionales esta- blecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2; "Normas regionales" - normas establecidas por una orga- nización regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma; "Plaga" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o produc- tos vegetales; "Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;"Plaga no cuarentenaria reglamentada" - plaga no cua- rentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusio- nes económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante impor- tadora; "Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada; "Plantas" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma; "Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos produc- tos manufacturados que, por su naturaleza o por su elabora- ción, puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas; "Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII; "Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible. 2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones conte- nidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes. ARTICULO III Relación con otros acuerdos internacionales Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes. ARTICULO IV Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria nacional 1. Cada parte contratante tomará las disposiciones nece- sarias para establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en este Artí- culo. 2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de protección fitosanitaria incluirán las siguientes: a) La emisión de certificados referentes a la reglamen- tación fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; b) la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardi- nes, invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de comba- tirlas, incluida la presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII; c) la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección de otros artículos reglamenta- dos, particularmente con el fin de prevenir la introducción y/ o diseminación de plagas; d) la desinfestación o desinfección de los envíos de plan- tas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico internacional, para cumplir los requisi- tos fitosanitarios; e) la protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas; f) la realización de análisis del riesgo de plagas; g) para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria respecto de la composición, susti- tución y reinfestación se mantiene antes de la exportación; y h) la capacitación y formación de personal. 3. Cada parte contratante tomará las medidas necesa- rias, en la mejor forma que pueda, para: a) la distribución, dentro del territorio de la parte contra- tante, de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y controlarlas; b) investigaciones en el campo de la protección fitosani- taria; c) la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y d) el desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación de esta Convención.