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Pág. 180503 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de noviembre de 1999 rios de evaluación que fueron aplicados por los integrantes del Comité de Adjudicaciones designado para la calificación de las propuestas, lo que ha propiciado que la valoración y selección se efectuara en forma arbitraria, perjudicando financieramente a la UTE-FONAVI; así también se ha determinado que para el otorgamiento de la Buena Pro se incumplieron las Bases Administrativas del Concurso, Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No Personales para el Sector Público (RUA) y la Directiva Nº 006-96, norma sobre Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios No Perso- nales de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado - OIOE-; Que, igualmente la indicada acción de control ha deter- minado que la administración de la UTE-FONAVI, autorizó y otorgó al personal de la empresa OVERALL BUSINESS S.A., destacados en la UTE-FONAVI, préstamos adminis- trativos y cursos de capacitación sin haber estado consen- tido en el referido contrato, así como, efectuó pagos por concepto de movilidad y otros, correspondientes al período marzo a diciembre de 1997 y en determinados meses abonó aportaciones por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los cuales no se encuentra afecto el pago efectuado por concepto de movilidad; Que, finalmente, se ha determinado que el control de asistencia y puntualidad de los trabajadores destacados por la empresa OVERALL BUSINESS a la UTE-FONAVI, se efectuó en forma deficiente, tanto en lo que se refiere al control de ingreso como en lo que atañe a los sustentos de permisos otorgados a dicho personal, situación que se debió a la carencia de supervisión y control para la aplicación de la normatividad que sobre el particular le era aplicable; Que, del estudio y análisis de los actuados administra- tivos se infiere que existen indicios razonables de la comi- sión de ilícitos penales y responsabilidad civil en agravio del Estado; De conformidad con lo establecido en los Artículos 2º y 12º del Decreto Ley Nº 17537, sobre Representación y Defensa del Estado en Juicio, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al señor Procurador Ad Hoc designado por Resolución Suprema Nº 212-98-JUS y Resolución Suprema Nº 382-98-JUS, para que inicie las acciones judiciales correspondientes en defensa de los inte- reses del Estado contra NEPTALI GUERRERO VERA, BENJAMIN FERNANDEZ GALVAN, HUMBERTO AR- BAIZA VASQUEZ, MILAGROS VILLENA SALERNO, JULIO ROBLES MEJIA y JOSE TUANAMA CARDENAS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 14617 ENERGIA Y MINAS Modifican decreto que aprobó el Re- glamento para la Protección Ambien- tal en la Actividad Minero-Metalúrgica DECRETO SUPREMO Nº 058-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en los Artículos 6º y 7º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúr- gica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93 - EM, se estableció la obligación de los titulares mineros, de poner en marcha los programas de previsión y control contenidos en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), los mismos que deben ejecutarse en un plazo máximo de cinco años, y de diez años para aquéllos que incluyan procesos de sinterización y/o fundición;Que, los PAMA aprobados, están siendo ejecutados a partir del año 1997, y tienen plazos de ejecución, que vencerán como máximo en el año 2001 y 2006, según el plazo correspondiente; Que, el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 016-93 EM, establece que los titulares mineros deben presentar anual- mente, ante la autoridad minera el seguimiento que reali- zan del PAMA; Que, como resultado de la fiscalización realizada por la Dirección General de Minería para verificar la ejecución de los PAMA, se ha determinado que algunos titulares mineros vienen incumpliendo sin justifica- ción la ejecución del PAMA por ellos mismos programa- da; Que, el Artículo 48º del Decreto Supremo Nº 016-93 - EM establece el procedimiento que la autoridad minera debe seguir en los casos de incumplimiento del PAMA; Que, es conveniente precisar el procedimiento estable- cido a fin de asegurar la adecuación de las actividades mineras a las normas ambientales vigentes; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 48º del Decreto Supremo Nº 016-93 EM, por el siguiente texto: "Art. 48º.- Cuando los titulares de la actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el Progra- ma de Adecuación y Manejo Ambiental aprobado, la Direc- ción General de Minería procederá de la manera siguiente: 1. Detectada la infracción, se notificará al titular de actividad minera metalúrgica para que en el plazo de noventa días cumpla con las disposiciones contenidas en el PAMA, bajo apercibimiento de imponer multa, proceder a la paralización de sus operaciones y de ser el caso, cancelación de las autorizaciones otorgadas al infractor para sus opera- ciones minero metalúrgicas. 2. Si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, la Dirección General de Minería sancionará al infractor con multa según la Escala de Multas y Penalidades vigente y en los casos que lo ameriten, se ordenará además la paraliza- ción temporal de las operaciones por un período máximo de treinta días calendario. 3. En caso de verificarse por segunda vez el incumpli- miento, la multa se incrementará al doble de la estable- cida en la primera oportunidad, y en los casos que así lo ameriten, se ordenará además la paralización temporal de operaciones por un período máximo de sesenta días calendario. 4. De persistir el incumplimiento, la multa se incre- mentará hasta el máximo establecido en la Escala de Multas y Penalidades vigente. La Dirección General de Minería dispondrá además la paralización de operacio- nes hasta que se dé cumplimiento al PAMA. Para casos graves se procederá a la paralización definitiva de las operaciones y la cancelación de las autorizaciones otor- gadas al titular minero para sus operaciones minero metalúrgicas." Artículo 2º.- El incumplimiento del PAMA, consti- tuye daño al medio ambiente y se considerará infracción grave, por tanto la sanción de multa referida en el Artículo 48º del Decreto Supremo Nº 016-93 EM, modifi- cado mediante el Artículo 1º del presente Decreto Supre- mo, se sujetará a lo establecido en la Escala de Multas y Penalidades vigente aprobada por Resolución Minis- terial. Artículo 3º.- Las sanciones administrativas serán dis- puestas, sin perjuicio de iniciarse el proceso penal corres- pondiente, conforme se establece en el Artículo 117º del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas 14608