Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 1999 (24/11/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, miercoles 24 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 180517

OSIPTEL
Declaran infundada apelacion contra resolucion que sanciono con multa a Telefonica del Peru S.A.A. por contravenir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones
RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 065-99-PD/OSIPTEL MORDAZA, 20 de MORDAZA de 1999 VISTO el recurso de apelacion presentado el 4 de junio de 1999 por Telefonica del Peru S.A.A. (Telefonica) contra la Resolucion Nº 3 del Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL (TRASU), de fecha 11 de MORDAZA de 1999, emitida respecto del Expediente Administrativo Nº 0637-99/TdP-RR, seguido por el senor MORDAZA Revoredo MORDAZA (el usuario) con la mencionada empresa; CONSIDERANDO: Que los principales hechos ocurridos durante el procedimiento administrativo son los siguientes: (i) con fecha 27 de enero de 1999 el usuario interpuso un recurso de revision contra la resolucion expedida por la MORDAZA instancia de Telefonica a fin que sea elevado al TRASU para su pronunciamiento; (ii) el expediente administrativo conteniendo el recurso de revision del usuario fue elevado al TRASU con fecha 8 de marzo de 1999; (iii) el recurso de revision es tramitado ante el TRASU, originando el expediente administrativo Nº 0637-99/TdP-RR; (iv) durante la tramitacion del expediente, con fecha 20 de MORDAZA de 1999 se emite la Resolucion Nº 1 mediante la cual el TRASU resuelve declarar fundado el recurso de revision presentado por el usuario y dar inicio al procedimiento administrativo de sancion por infraccion al Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS), al haber incumplido con elevar el recurso de revision interpuesto por el usuario en el plazo establecido en el Reglamento para la Solucion de Reclamos de Usuarios de Servicios Publicos de Telecomunicaciones ante el OSIPTEL (Reglamento del TRASU); (v) con Carta GGR-108-A-1501299/N, de fecha 29 de MORDAZA de 1999, Telefonica formula sus descargos, indicando que: (a) hubo demora en la elevacion del recurso debido a la sobre carga de trabajo existente en la MORDAZA instancia de Telefonica; (b) se tenga en consideracion que tal situacion solo ha ocurrido en algunos casos aislados; y (c) se debe condonar la sancion que resulte aplicable, toda vez que Telefonica habria subsanado, espontaneamente -elevando el expediente- MORDAZA de la notificacion de cualquier requerimiento del TRASU; (vi) el 11 de MORDAZA de 1999, el TRASU emite la Resolucion Nº 3 en la que, evaluados los hechos y los descargos formulados por la recurrente, resolvio imponer a Telefonica una multa ascendente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por haber infringido el Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL; (vii) dentro del plazo correspondiente Telefonica interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 3 del TRASU; Que los principales argumentos expuestos por Telefonica para sustentar su recurso de apelacion son los siguientes: (i) que se estaria sancionando dos veces por el mismo hecho, toda vez que la consecuencia del incumplimiento en la elevacion dentro del plazo de un expediente al TRASU es la aplicacion del silencio administrativo positivo; (ii) que existe infraccion al MORDAZA de legalidad, toda vez que al momento en que se habria configurado la infraccion el Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones vigente en ese momento (Resolucion Nº 022-96PD/OSIPTEL) establecia que la empresa operadora incurria en infraccion sancionable con multa si infringia "las disposiciones contenidas en la Directiva Procesal Nº 00794-CD/OSIPTEL" y en el presente caso el plazo para elevar se encuentra establecido en el Reglamento del TRASU por lo que al aplicar el RGIS aprobado por Resolucion Nº 00299-CD/OSIPTEL (vigente a partir del 1 de marzo de 1999); el TRASU estaria efectuando una aplicacion retroactiva de la norma;

Que en el instrumento referido a la intencion de sancion, el TRASU considero que Telefonica habia cometido una infraccion administrativa sancionable con una multa ascendente entre 10 y 30 UIT, segun el Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con elevar el recurso de revision interpuesto por el usuario en el plazo establecido en el Reglamento para la Solucion de Reclamos de Usuarios aprobado por Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL; Que el recurso de revision del usuario fue presentado ante Telefonica el 27 de enero de 1999, el mismo debio ser elevado al TRASU en el plazo de 5 dias utiles -plazo establecido en el Articulo 35º del Reglamento del TRASU-, es decir hasta el 3 de febrero de 1999; Que Telefonica elevo el expediente correspondiente al recurso de revision presentado por el usuario el 8 de marzo de 1999, es decir veintiocho (28) dias utiles despues de ser presentado en dicha empresa; Que de lo expuesto en el considerando anterior queda MORDAZA que Telefonica infringio el Articulo 35º del Reglamento del TRASU; Que la infraccion que Telefonica ha cometido estaba prevista, tanto en el Articulo 49º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestacion de Servicios Publicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolucion de Presidencia Nº 022-96-PD/ OSIPTEL modificado la Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL (vigente desde 2 de enero de 1998), como en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, como una infraccion grave y sancionable con una multa equivalente entre diez (10) y treinta (30) UIT; Que el RGIS aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/ OSIPTEL entro en vigencia el 1 de marzo de 1999, por lo que al haberse cometido la infraccion en febrero de 1999, esta debe ser tipificada de acuerdo a lo establecido en la MORDAZA vigente a esa fecha; es decir, la Resolucion Nº 022-96-PD/ OSIPTEL, modificada por la Resolucion Nº 032-97-CD/ OSIPTEL; Que, al respecto, Telefonica incurre en error al considerar que, al momento de comision de la infraccion, se encontraba vigente el Articulo 49º en la redaccion original de la Resolucion Nº 022-96-PD/OSIPTEL; puesto que la modificacion de dicho articulo realizada por la Resolucion Nº 03297-CD/OSIPTEL amplio el ambito de aplicacion de dicha MORDAZA, no restringiendose al incumplimiento de la Directiva Procesal aprobada por Resolucion Nº 007-94-CD/OSIPTEL; Que tanto la tipificacion de la infraccion como su calificacion (grave) han sido correctamente expresados por el TRASU durante el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el contenido del Articulo 49º del RGIS aprobado por la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (utilizado por el TRASU) es el mismo del Articulo 49º de la Resolucion Nº 022-96-PD/OSIPTEL modificado (norma vigente al momento de la infraccion); Que el TRASU cito erroneamente el articulo aplicable, debiendo entenderse que Telefonica infringio el Articulo 49º de la Resolucion de Presidencia Nº 022-96-PD/OSIPTEL modificada por la Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL; sin embargo dicho error no genera ningun vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento de sancion, toda vez que Telefonica no ha sido privada en ningun momento de los derechos que le correspondieron como posible sancionado, puesto que ejercio su derecho de defensa respecto de la imputacion sobre la cual se le sanciono, con la calificacion correcta; Que Telefonica manifiesta que no resulta aplicable la imposicion de la sancion prevista en el Articulo 49º, dado que para ese supuesto existe la figura del silencio administrativo, establecida en el Articulo 38º del Reglamento del TRASU; Que al respecto cabe precisar que la afirmacion de Telefonica carece de fundamento, toda vez que el supuesto al que hace referencia corresponde a los casos en que ante la inactividad del TRASU, es decir cuando dicho organo no emite su resolucion final transcurrido el plazo legal se aplica el silencio administrativo, el cual puede ser positivo o negativo; Que el silencio administrativo no constituye una sancion, sino una figura del Derecho Administrativo en beneficio del administrado (en este caso el usuario) a fin de evitar que se vea perjudicado ante la inactividad de la administracion; Que, en el caso que motivo la sancion, el TRASU cumplio con emitir la resolucion final (declarando fundado el recur-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.