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Pág. 180517 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de noviembre de 1999 OSIPTEL Declaran infundada apelación contra resolución que sancionó con multa a Telefónica del Perú S.A.A. por contra- venir el Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 065-99-PD/OSIPTEL Lima, 20 de julio de 1999 VISTO el recurso de apelación presentado el 4 de junio de 1999 por Telefónica del Perú S.A.A. (Telefónica) contra la Resolución Nº 3 del Tribunal Administrativo de Solu- ción de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL (TRASU), de fecha 11 de mayo de 1999, emitida respecto del Expediente Administrativo Nº 0637-99/TdP-RR, seguido por el señor Alberto Revoredo Florián (el usuario) con la mencionada empresa; CONSIDERANDO: Que los principales hechos ocurridos durante el proce- dimiento administrativo son los siguientes: (i) con fecha 27 de enero de 1999 el usuario interpuso un recurso de revisión contra la resolución expedida por la segunda instancia de Telefónica a fin que sea elevado al TRASU para su pronunciamiento; (ii) el expediente administrati- vo conteniendo el recurso de revisión del usuario fue elevado al TRASU con fecha 8 de marzo de 1999; (iii) el recurso de revisión es tramitado ante el TRASU, originan- do el expediente administrativo Nº 0637-99/TdP-RR; (iv) durante la tramitación del expediente, con fecha 20 de abril de 1999 se emite la Resolución Nº 1 mediante la cual el TRASU resuelve declarar fundado el recurso de revisión presentado por el usuario y dar inicio al procedimiento administrativo de sanción por infracción al Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aproba- do por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS), al haber incumplido con elevar el recurso de revisión inter- puesto por el usuario en el plazo establecido en el Regla- mento para la Solución de Reclamos de Usuarios de Servi- cios Públicos de Telecomunicaciones ante el OSIPTEL (Reglamento del TRASU); (v) con Carta GGR-108-A-15012- 99/N, de fecha 29 de abril de 1999, Telefónica formula sus descargos, indicando que: (a) hubo demora en la elevación del recurso debido a la sobre carga de trabajo existente en la segunda instancia de Telefónica; (b) se tenga en consi- deración que tal situación sólo ha ocurrido en algunos casos aislados; y (c) se debe condonar la sanción que resulte aplicable, toda vez que Telefónica habría subsana- do, espontáneamente -elevando el expediente- antes de la notificación de cualquier requerimiento del TRASU; (vi) el 11 de mayo de 1999, el TRASU emite la Resolución Nº 3 en la que, evaluados los hechos y los descargos formulados por la recurrente, resolvió imponer a Telefónica una multa ascendente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributa- rias (UIT) por haber infringido el Artículo 49º del Regla- mento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL; (vii) dentro del plazo correspondiente Telefónica interpuso recurso de apela- ción contra la Resolución Nº 3 del TRASU; Que los principales argumentos expuestos por Telefó- nica para sustentar su recurso de apelación son los siguien- tes: (i) que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, toda vez que la consecuencia del incumplimiento en la elevación dentro del plazo de un expediente al TRASU es la aplicación del silencio administrativo positivo; (ii) que existe infracción al principio de legalidad, toda vez que al momento en que se habría configurado la infracción el Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones vigente en ese momento (Resolución Nº 022-96- PD/OSIPTEL) establecía que la empresa operadora incu- rría en infracción sancionable con multa si infringía "las disposiciones contenidas en la Directiva Procesal Nº 007- 94-CD/OSIPTEL" y en el presente caso el plazo para elevar se encuentra establecido en el Reglamento del TRASU por lo que al aplicar el RGIS aprobado por Resolución Nº 002- 99-CD/OSIPTEL (vigente a partir del 1 de marzo de 1999); el TRASU estaría efectuando una aplicación retroactiva de la norma;Que en el instrumento referido a la intención de san- ción, el TRASU consideró que Telefónica había cometido una infracción administrativa sancionable con una multa ascendente entre 10 y 30 UIT, según el Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con elevar el recurso de revisión interpuesto por el usuario en el plazo establecido en el Reglamento para la Solución de Reclamos de Usuarios aprobado por Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL; Que el recurso de revisión del usuario fue presentado ante Telefónica el 27 de enero de 1999, el mismo debió ser elevado al TRASU en el plazo de 5 días útiles -plazo establecido en el Artículo 35º del Reglamento del TRASU-, es decir hasta el 3 de febrero de 1999; Que Telefónica elevó el expediente correspondiente al recurso de revisión presentado por el usuario el 8 de marzo de 1999, es decir veintiocho (28) días útiles después de ser presentado en dicha empresa; Que de lo expuesto en el considerando anterior queda claro que Telefónica infringió el Artículo 35º del Regla- mento del TRASU; Que la infracción que Telefónica ha cometido estaba prevista, tanto en el Artículo 49º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución de Presidencia Nº 022-96-PD/ OSIPTEL modificado la Resolución Nº 032-97-CD/OSIP- TEL (vigente desde 2 de enero de 1998), como en el Regla- mento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, como una infracción grave y sancionable con una multa equivalente entre diez (10) y treinta (30) UIT; Que el RGIS aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL entró en vigencia el 1 de marzo de 1999, por lo que al haberse cometido la infracción en febrero de 1999, ésta debe ser tipificada de acuerdo a lo establecido en la norma vigente a esa fecha; es decir, la Resolución Nº 022-96-PD/ OSIPTEL, modificada por la Resolución Nº 032-97-CD/ OSIPTEL; Que, al respecto, Telefónica incurre en error al conside- rar que, al momento de comisión de la infracción, se encon- traba vigente el Artículo 49º en la redacción original de la Resolución Nº 022-96-PD/OSIPTEL; puesto que la modifi- cación de dicho artículo realizada por la Resolución Nº 032- 97-CD/OSIPTEL amplió el ámbito de aplicación de dicha norma, no restringiéndose al incumplimiento de la Directi- va Procesal aprobada por Resolución Nº 007-94-CD/O- SIPTEL; Que tanto la tipificación de la infracción como su califi- cación (grave) han sido correctamente expresados por el TRASU durante el procedimiento administrativo sanciona- dor, toda vez que el contenido del Artículo 49º del RGIS aprobado por la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (utili- zado por el TRASU) es el mismo del Artículo 49º de la Resolución Nº 022-96-PD/OSIPTEL modificado (norma vi- gente al momento de la infracción); Que el TRASU citó erróneamente el artículo aplicable, debiendo entenderse que Telefónica infringió el Artículo 49º de la Resolución de Presidencia Nº 022-96-PD/OSIP- TEL modificada por la Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL; sin embargo dicho error no genera ningún vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento de sanción, toda vez que Telefónica no ha sido privada en ningún momento de los derechos que le correspondieron como posible sancionado, puesto que ejerció su derecho de defensa respecto de la imputación sobre la cual se le sancionó, con la calificación correcta; Que Telefónica manifiesta que no resulta aplicable la imposición de la sanción prevista en el Artículo 49º, dado que para ese supuesto existe la figura del silencio adminis- trativo, establecida en el Artículo 38º del Reglamento del TRASU; Que al respecto cabe precisar que la afirmación de Telefónica carece de fundamento, toda vez que el supuesto al que hace referencia corresponde a los casos en que ante la inactividad del TRASU, es decir cuando dicho órgano no emite su resolución final transcurrido el plazo legal se aplica el silencio administrativo, el cual puede ser positivo o negativo; Que el silencio administrativo no constituye una san- ción, sino una figura del Derecho Administrativo en bene- ficio del administrado (en este caso el usuario) a fin de evitar que se vea perjudicado ante la inactividad de la administra- ción; Que, en el caso que motivó la sanción, el TRASU cumplió con emitir la resolución final (declarando fundado el recur-