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Pág. 180518 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de noviembre de 1999 so del usuario) durante el plazo establecido, por lo que no procedió la aplicación del silencio administrativo; Que el Reglamento del TRASU aprobado por Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL, establece las normas que se deben seguir para la presentación y tramitación de los recursos ante la tercera instancia administrativa -TRASU- y Telefó- nica se encuentra obligada a observar lo dispuesto en dicha norma, por las infracciones a este reglamento constituyen infracciones a las normas de procedimiento, situación que se encuentra tipificada como una infracción grave en el Artículo 49º de la Resolución Nº 022-96-PD/OSIPTEL, mo- dificada por la Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL; Que la infracción cometida por Telefónica es conside- rada como grave y en consecuencia, sancionable con una multa entre 10 y 30 UIT; Que la multa de 30 UIT impuesta por el TRASU en la resolución recurrida es justificada debido a que (i) Tele- fónica elevó el expediente transcurridos veintiocho (28) días útiles, cuando correspondía hacerlo en 5 días, (ii) por dicha causa el procedimiento de reclamo del usuario se dilató 23 días útiles más, sufriendo el usuario un injus- tificado retraso en la resolución de su reclamo, toda vez que el plazo para que el TRASU se pronuncie se computa desde que el expediente es elevado por Telefónica, no justificándose por ello la aplicación del régimen de subsa- nación de infracciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución del TRASU Nº 3, de fecha 11 de mayo de 1999, emitida en el Expediente Nº 0637-99/TdP-RR. Artículo 2º.- Encargar a la Secretaría General de OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la institución recurrente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 14590 Aprueban contrato de interconexión entre Global Village Telecom del Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCION Nº 087-99-GG/OSIPTEL Lima, 22 de noviembre de 1999 VISTOS, (a) el contrato de interconexión, de fecha 18 de octubre de 1999 –remitido a OSIPTEL el 20 de octubre- entre Global Village Telecom del Perú S.A. (en adelante “GVT”) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefóni- ca”), para interconectar (i) la red de GVT de los servicios de telefonía fija local, de telefonía pública y de portador de larga distancia nacional en las áreas rurales de los depar- tamentos de Tumbes, Piura, Amazonas y Cajamarca, con (ii) las redes de telefonía fija de Telefónica; y (b) la Addenda a dicho contrato de interconexión, suscrita el 16 de noviem- bre de 1999; ANTECEDENTES: Por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Telecomuni- caciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria, calificándosele como una condi- ción esencial de la concesión. El Artículo 5º del Reglamento de Interconexión estable- ce que la obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portado- res o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada. El ordenamiento peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de inter- conexión, mediante el cual se faculta a las empresas invo- lucradas a negociar directamente las reglas de su interco- nexión, debiendo someterse el acuerdo final a la aprobación de OSIPTEL.El Artículo 110º del Reglamento General -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC-, y el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que, producido el acuerdo, las partes suscribirán el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, ante lo cual esta institución debe expre- sar su conformidad o formular las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato. Con fecha 20 de octubre de 1999 GVT remitió a OSIP- TEL el acuerdo de interconexión suscrito con Telefónica el 18 de octubre del mismo año. Con fecha 19 de noviembre de 1999 se remitió a OSIP- TEL la Addenda de vistos. De la evaluación del texto del referido contrato de interconexión y de su Addenda, se advierte que sus térmi- nos se encuentran acordes con lo establecido en la legisla- ción de telecomunicaciones vigente; sin perjuicio de lo cual OSIPTEL considera necesario establecer algunas precisio- nes respecto de los temas que a continuación se detallan. 1. Puntos de Interconexión En el contrato de interconexión remitido a OSIPTEL, Anexo I.A (Condiciones Básicas, numeral 2.1), las empresas involucradas han establecido que: "El Punto de Interco- nexión (PdI) se define como aquel punto físico donde Global Village y Telefónica del Perú conectan sus redes vía circuitos de interconexión. En el punto de interconexión se garantizará: a) Los canales de transmisión para transportar tráfico correspondiente al servicio telefónico así como los canales de señalización necesarios para encaminar la llamada. Entién- dase como servicio telefónico la definición contemplada en el Anexo de definiciones del Contrato de Concesión suscrito entre Telefónica y el Estado Peruano el 16 de mayo de 1994. b) Capacidad para accesar a los servicios opcionales que acuerden prestarse expresamente ambos operadores a través del correspondiente contrato privado, los mismos que se encuentran señalados en la relación del Anexo IE" . c) La no existencia del "REBOTE", es decir, que una llamada no pase por el mismo PdI más de una vez." Cabe señalar que dicha definición de Punto de Interco- nexión, al entender de esta Gerencia General, sería emplea- da por las partes tanto para el punto de interconexión inicial como para los futuros puntos de interconexión. Asimismo, debe atenderse a que el marco regulatorio establece que el punto de interconexión es el lugar específico, físico o virtual, a través del cual entran o salen las señales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. Define y delimita las responsabilidades de cada operador. En función de lo anterior, se deja expresa constancia que, de requerirse la participación de OSIPTEL en caso las partes no lleguen a un acuerdo en sus negociaciones futuras para el establecimiento de un punto de interconexión, OSIPTEL se basará en la definición de punto de interco- nexión existente en la regulación. En relación con el literal b) del numeral 2.1 del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han hecho referencia a los servicios opcionales "(… ) que se encuentran señalados en la relación del ANEXO I.E" . Al respecto esta Gerencia General entiende que los servicios opcionales serán incluidos en el referido anexo, cuando los mismos sean acordados por las partes. Con respecto al literal c) del numeral 2.1 del Anexo I.A (Condiciones Básicas), esta Gerencia General considera importante reiterar su posición respecto a lo que entiende por el término "rebote" -al que las partes aluden en el referido literal- y que fuera desarrollado en la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 26 de agosto de 1999. En este contexto, se considera importante dejar clara- mente establecido que, sin perjuicio de los acuerdos a que han llegado las partes, no existe ningún impedimento técnico o legal para que una llamada pase por el mismo punto de interconexión más de una vez. En atención a lo expuesto, esta Gerencia General consi- dera que lo acordado por las partes, si bien no es materia de objeción formal, no genera precedente alguno para otras negociaciones de interconexión, la aprobación de los respec- tivos acuerdos o la emisión de Mandatos. 2. Ubicación de equipos de interconexión y per- misos para el ingreso de personal a las instalaciones de los operadores En relación con el segundo párrafo del numeral 12 (Ubicación de equipos de interconexión y permisos para el