Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 1999 (24/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 24 de noviembre de 1999

so del usuario) durante el plazo establecido, por lo que no procedio la aplicacion del silencio administrativo; Que el Reglamento del TRASU aprobado por Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL, establece las normas que se deben seguir para la MORDAZA y tramitacion de los recursos ante la tercera instancia administrativa -TRASU- y Telefonica se encuentra obligada a observar lo dispuesto en dicha MORDAZA, por las infracciones a este reglamento constituyen infracciones a las normas de procedimiento, situacion que se encuentra tipificada como una infraccion grave en el Articulo 49º de la Resolucion Nº 022-96-PD/OSIPTEL, modificada por la Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL; Que la infraccion cometida por Telefonica es considerada como grave y en consecuencia, sancionable con una multa entre 10 y 30 UIT; Que la multa de 30 UIT impuesta por el TRASU en la resolucion recurrida es justificada debido a que (i) Telefonica elevo el expediente transcurridos veintiocho (28) dias utiles, cuando correspondia hacerlo en 5 dias, (ii) por dicha causa el procedimiento de reclamo del usuario se dilato 23 dias utiles mas, sufriendo el usuario un injustificado retraso en la resolucion de su reclamo, toda vez que el plazo para que el TRASU se pronuncie se computa desde que el expediente es elevado por Telefonica, no justificandose por ello la aplicacion del regimen de subsanacion de infracciones; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por Telefonica del Peru S.A.A. contra la resolucion del TRASU Nº 3, de fecha 11 de MORDAZA de 1999, emitida en el Expediente Nº 0637-99/TdP-RR. Articulo 2º.- Encargar a la Secretaria General de OSIPTEL la notificacion de la presente Resolucion a la institucion recurrente. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 14590

El Articulo 110º del Reglamento General -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC-, y el Articulo 36º del Reglamento de Interconexion establecen que, producido el acuerdo, las partes suscribiran el contrato de interconexion y cualquiera de ellas lo presentara a OSIPTEL para su pronunciamiento, ante lo cual esta institucion debe expresar su conformidad o formular las disposiciones tecnicas que seran obligatoriamente incorporadas al contrato. Con fecha 20 de octubre de 1999 GVT remitio a OSIPTEL el acuerdo de interconexion suscrito con Telefonica el 18 de octubre del mismo ano. Con fecha 19 de noviembre de 1999 se remitio a OSIPTEL la Addenda de vistos. De la evaluacion del texto del referido contrato de interconexion y de su Addenda, se advierte que sus terminos se encuentran acordes con lo establecido en la legislacion de telecomunicaciones vigente; sin perjuicio de lo cual OSIPTEL considera necesario establecer algunas precisiones respecto de los temas que a continuacion se detallan. 1. Puntos de Interconexion En el contrato de interconexion remitido a OSIPTEL, Anexo I.A (Condiciones Basicas, numeral 2.1), las empresas involucradas han establecido que: "El Punto de Interconexion (PdI) se define como aquel punto fisico donde Global Village y Telefonica del Peru conectan sus redes via circuitos de interconexion. En el punto de interconexion se garantizara: a) Los MORDAZA de transmision para transportar trafico correspondiente al servicio telefonico asi como los MORDAZA de senalizacion necesarios para encaminar la llamada. Entiendase como servicio telefonico la definicion contemplada en el Anexo de definiciones del Contrato de Concesion suscrito entre Telefonica y el Estado Peruano el 16 de MORDAZA de 1994. b) Capacidad para accesar a los servicios opcionales que acuerden prestarse expresamente ambos operadores a traves del correspondiente contrato privado, los mismos que se encuentran senalados en la relacion del Anexo IE". c) La no existencia del "REBOTE", es decir, que una llamada no pase por el mismo PdI mas de una vez." Cabe senalar que dicha definicion de Punto de Interconexion, al entender de esta Gerencia General, seria empleada por las partes tanto para el punto de interconexion inicial como para los futuros puntos de interconexion. Asimismo, debe atenderse a que el MORDAZA regulatorio establece que el punto de interconexion es el lugar especifico, fisico o virtual, a traves del cual entran o salen las senales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. Define y delimita las responsabilidades de cada operador. En funcion de lo anterior, se deja expresa MORDAZA que, de requerirse la participacion de OSIPTEL en caso las partes no lleguen a un acuerdo en sus negociaciones futuras para el establecimiento de un punto de interconexion, OSIPTEL se basara en la definicion de punto de interconexion existente en la regulacion. En relacion con el literal b) del numeral 2.1 del Anexo I.A (Condiciones Basicas), las partes han hecho referencia a los servicios opcionales "(...) que se encuentran senalados en la relacion del ANEXO I.E". Al respecto esta Gerencia General entiende que los servicios opcionales seran incluidos en el referido anexo, cuando los mismos MORDAZA acordados por las partes. Con respecto al literal c) del numeral 2.1 del Anexo I.A (Condiciones Basicas), esta Gerencia General considera importante reiterar su posicion respecto a lo que entiende por el termino "rebote" -al que las partes aluden en el referido literal- y que fuera desarrollado en la Resolucion Nº 059-99-GG/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 26 de agosto de 1999. En este contexto, se considera importante dejar claramente establecido que, sin perjuicio de los acuerdos a que han llegado las partes, no existe ningun impedimento tecnico o legal para que una llamada pase por el mismo punto de interconexion mas de una vez. En atencion a lo expuesto, esta Gerencia General considera que lo acordado por las partes, si bien no es materia de objecion formal, no genera precedente alguno para otras negociaciones de interconexion, la aprobacion de los respectivos acuerdos o la emision de Mandatos. 2. Ubicacion de equipos de interconexion y permisos para el ingreso de personal a las instalaciones de los operadores En relacion con el MORDAZA parrafo del numeral 12 (Ubicacion de equipos de interconexion y permisos para el

Aprueban contrato de interconexion entre Global Village Telecom del Peru S.A. y Telefonica del Peru S.A.A.
RESOLUCION Nº 087-99-GG/OSIPTEL MORDAZA, 22 de noviembre de 1999 VISTOS, (a) el contrato de interconexion, de fecha 18 de octubre de 1999 ­remitido a OSIPTEL el 20 de octubreentre Global Village Telecom del Peru S.A. (en adelante "GVT") y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"), para interconectar (i) la red de GVT de los servicios de telefonia fija local, de telefonia publica y de portador de larga distancia nacional en las areas rurales de los departamentos de Tumbes, MORDAZA, Amazonas y MORDAZA, con (ii) las redes de telefonia fija de Telefonica; y (b) la Addenda a dicho contrato de interconexion, suscrita el 16 de noviembre de 1999; ANTECEDENTES: Por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social y, por tanto, es obligatoria, calificandosele como una condicion esencial de la concesion. El Articulo 5º del Reglamento de Interconexion establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada. El ordenamiento peruano ha establecido un sistema de negociacion supervisada para acordar la relacion de interconexion, mediante el cual se faculta a las empresas involucradas a negociar directamente las reglas de su interconexion, debiendo someterse el acuerdo final a la aprobacion de OSIPTEL.

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