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Pág. 179116 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 1999 otro año calendario. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 20º.- En caso el empleador repita en otro año calendario el incumplimiento de una obligación relativa a derechos y beneficios laborales (sin importar si la obligación incumplida repetida sea igual o diferente), la base de cálculo del cuadro 2 prevista en el artículo anterior será de dieciséis UITs, la misma que se aplicará para el cálculo de todos los incumplimientos detectados, sean éstos repetidos o no. Artículo 21º.- En caso el empleador repita en dos años calendario, sean o no consecutivos, el incumplimiento de alguna obligación relativa a derechos y beneficios laborales (sin importar si la obligación incumplida repetida sea igual o diferente), la base de cálculo del cuadro 2 prevista en el Artículo 19º será de veinticinco UITs, la misma que se aplicará para el cálculo de todos los incumplimientos detec- tados, sean éstos repetidos o no. En ningún caso, el monto a pagar en primera instancia de la multa consentida podrá exceder de veinticinco UITs. Artículo 22º.- Para determinar la frecuencia de los incumplimientos se considera como año calendario al año gregoriano, es decir, aquel que se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Artículo 23º.- La obstrucción de la diligencia previa o de la inspección de trabajo, el abandono de ésta, así como todos los actos que las desnaturalicen o impidan el ejercicio de la facultad inspectiva de la Autoridad de Trabajo a que se refiere el Artículo 32º de la Norma serán sancionados con una multa equivalente hasta de dos UITs. En caso de reincidencia en los actos previstos en el párrafo anterior, se aplicará una multa por el mismo monto que el aplicado en la primera obstrucción. Artículo 24º.- Los montos establecidos en la presente Resolución Ministerial, podrán ser duplicados en el caso contemplado en el Artículo 29º de la Norma. Para tal efecto, en ejecución de resolución, la Autoridad Inspectiva deberá requerir al empleador para que dentro del plazo legal cumpla con subsanar las infracciones cons- tatadas. Artículo 25º.- Si el cumplimiento fue realizado por una micro o pequeña empresa la base de cálculo de las infraccio- nes previstas en el cuadro 1 del Artículo 19º de la presente Resolución Ministerial será de una UIT para obligaciones generales y de dos UITs para obligaciones específicas. Para efectos de los incumplimientos contenidos en el cuadro 2 del Artículo 19º citado, la base de cálculo será de tres UITs. Si el incumplimiento de la micro o pequeña empresa fue reiterado según lo establecen los Artículos 20º y 21º de la presente Resolución Ministerial, la base de cálculo de la infracción será de seis y ocho UITs, respectivamente. Se acredita la condición de micro o pequeña empresa con el número real de trabajadores del empleador, el cual será verificado por el inspector en su primera visita. Es microe- mpresa aquella que tiene hasta diez trabajadores y peque- ña empresa aquella que tenga hasta veinte trabajadores. Para ser comprendida como micro o pequeña empresa, el valor total anual de las ventas del ejercicio anterior no podrá exceder de doce UITs. Artículo 26º.- En caso que el empleador dentro de los cinco días siguientes de presentado su recurso de apelación, acredite fehacientemente ante la Autoridad Administrativa haber subsanado la totalidad de infracciones, la multa será equivalente al veinte por ciento (20%) del monto establecido en la resolución de primera instancia. Artículo 27º.- Si el empleador subsana todas las obliga- ciones observadas durante los primeros treinta días calen- dario de haber quedado consentida la multa y lo acredita debidamente ante la Autoridad Administrativa, ésta se reducirá en un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre el total a cancelar. Este beneficio es aplicable sólo en caso que el empleador no hubiera accedido al beneficio previsto en el artículo anterior. Disposiciones transitorias y finales Artículo 28º.- De acuerdo a lo señalado por el Artículo 32º de la Norma, pueden ser objeto de obstrucción, la diligencia previa, la inspección de trabajo en cualquiera de sus clases o la reinspección. Constituye acto de obstrucción, toda acción u omisión que perturbe, retrase o impida el ejercicio de la función inspectiva. Artículo 29º.- Los plazos por días señalados en las normas que regulan el procedimiento de inspección de trabajo se entiende por días hábiles, salvo que expresa- mente alguna norma señale lo contrario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 50º del Decreto Supremo Nº 002-94- JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generalesde Procedimientos Administrativos, aplicable de manera supletoria. Artículo 30º.- Si las empresas obligadas a realizar el aporte del remanente al FONCALPROEM según lo dispo- nen el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 892 y el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 009-98-TR, no lo efectúan dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales para la presen- tación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, serán sancionadas por el incumplimiento de esta obligación con el pago de una multa equivalente a doce UITs, la misma que podrá duplicarse si, luego de notificada la multa, no realizan el aporte dentro de los cinco días hábiles siguientes de consentida la misma. Disposiciones finales Primera.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, siendo aplicable a todos los procedimientos existentes. Los procedimientos de inspección que a la fecha de vigencia de la presente Resolución Ministerial se encuentren en trámi- te y no se haya expedido resolución de multa de primera instancia, se adecuarán a las normas previstas en la misma. Segunda.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 15º de la Norma, se entenderá que la evaluación que efectuará el servicio de orientación legal se encuentra referido a la programación que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social realizará sobre las visitas futuras. Tercera.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 030- 97-TR, la Resolución Ministerial Nº 76-97-TR y la Resolu- ción Ministerial Nº 058-98-TR. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social ANEXO DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES A LOS QUE SE REFIERE EL CUADRO 2 DEL ARTICULO 19º DE LA R.M. 1. Compensación por tiempo de servicios. 2. Gratificaciones legales. 3. Participación en las utilidades de la empresa. 4. Descansos remunerados (semanal, feriados y anual). 5. Pago de remuneraciones, remuneraciones mínimas y de asignación familiar. 6. Contratación de seguro complementario de trabajo de riesgo. 7. Otros derechos, lo cual incluye: 7.1. Jornada, horario y trabajo en sobretiempo 7.2. Bonificación por tiempo de servicios 7.3. Seguro de vida 7.4. Beneficios de los trabajadores a domicilio 7.5. Beneficios de los trabajadores adolescentes 7.6. Beneficios de los socios trabajadores de las coope- rativas de trabajadores 12811 Ingreso Mínimo legal Indexado corres- pondiente al mes de octubre de 1999 COMUNICADO OFICIAL Nº 10-99-SG/OCSRP Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el INGRESO MINIMO LEGAL INDEXADO correspondiente al mes de octubre de 1999, para los efectos de determinar los topes indemnizatorios aplicables a los trabajadores emplea- dos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en concordancia con lo establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 25223, es el siguiente: MES AÑO INGRESO MINIMO LEGAL INDEXADO (Nuevos Soles) ENERO 1999 S/. 370.27 FEBRERO 1999 S/. 370.31