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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (12/09/1999)

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Pág. 177727 NORMAS LEGALES Lima, domingo 12 de setiembre de 1999 la destinación aduanera del Régimen de Impor- tación Definitiva, mediante la consignación del Trato Preferencial Internacional (TPI) correspon- diente en la DUI o en la Declaración Simplifica- da de ser el caso. 12.La aplicación de las preferencias arancelarias se efectúa a través de la liquidación de derechos efectuada por el Sistema Integrado de Gestión Aduanera – SIGAD según el código de Trato Preferencial Internacional consignado en la De- claración Unica de Importación o en la Declara- ción Simplificada. 13.La expedición directa debe acreditarse por los documentos que ampare el transporte de la mer- cancía negociada desde el país de origen; las mer- cancías transportadas en tránsito deben de con- tar con la vigilancia de la autoridad aduanera competente por los lugares en que éste se efec- túe, control que deberá acreditarse ante la adua- na de despacho. 14.Cualquier preferencia arancelaria otorgada por el Perú en los mecanismos de la ALADI, que re- sulte más favorable que las preferencias otorga- das en los Acuerdos suscritos en marco de la CA, será extendida al producto similar originario y procedente de los países miembros de la Comu- nidad Andina, en atención a la cláusula de la Na- ción Mas Favorecida del Acuerdo de Cartagena cuya aplicación es previamente comunicada a ADUANAS por el Ministerio de Industria, Tu- rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. 15.Las importaciones que se efectúen al amparo de las Liberaciones otorgadas por el Perú en el mar- co del Acuerdo de Cartagena deberán observar cuando corresponda, los requisitos establecidos en el Anexo III del presente procedimiento. 16.El presente procedimiento no sustituye a los Acuerdos Comerciales Internacionales que el Perú haya celebrado bajo los cuales se concedan preferencias arancelarias y a las normas comu- nitarias conexas. VII. DESCRIPCION A) ASPECTOS GENERALES Del Despachador de Aduana 1.El despachador de Aduana debe consignar en el casillero 7.20 de la Declaración Unica de Impor- tación o en el casillero 6.9 de la Declaración Sim- plificada, el Trato Preferencial Internacional es- tablecido para cada país, según los beneficios arancelarios que le correspondan aplicar en fun- ción del Programa de Liberación y las liberacio- nes vigentes de los Acuerdos Bilaterales suscri- tos al amparo de la Decisión 321. 2.Al momento de la aplicación de las preferencias arancelarias se debe contar con el Certificado de Origen expedido por una entidad competente y refrendado por un funcionario habilitado, en el que se determine el cumplimiento de las normas y/o requisitos específicos de origen, el cual será presentado conjuntamente con los documentos exigibles a la importación. 3.Cuando a una subpartida basada en la NANDINA Decisión 381 por efecto de la correla- ción con la NANDINA Decisión 286, le corres- ponda mas de un Margen de Preferencia como consecuencia de lo establecido en el D.S.Nº 014- 97-ITINCI, la discriminación se efectuará con- signando en el casillero 7.17 de la DUI el Tipo de Margen (TM) detallado en el Anexo I del presen- te procedimiento Del certificado de Origen 4.Los Certificados de Origen deben ser expedidos por una repartición oficial o entidad gremial ha- bilitada por el país exportador, conteniendo el sello legible de la entidad emisora, así como el nombre en caracteres de imprenta del funciona- rio habilitado y su firma de puño y letra. 5.Las entidades emisoras y funcionarios habilita- dos, así como las firmas de estos últimos deben corresponder a las comunicaciones remitidas aADUANAS por el MITINCI. La comprobación del registro de firma y habilitación del funcio- nario la realiza el especialista en Aduanas en el módulo de registro de firmas del SIGAD. 6.La fecha de certificación debe ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura co- mercial. 7.Cuando la factura comercial presentada a des- pacho sea emitida desde un tercer país, miem- bro o no de la subregión andina, el productor o exportador debe declarar en el rubro de observa- ciones del Certificado de Origen que las mercan- cías serán comercializadas por un tercero, indi- cando el nombre y demás datos de la empresa que facture la operación a destino. 8.EL Certificado de Origen tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su fecha de emisión, sin embargo mantiene su vigencia en caso de que las mercancías se desti- nen a los regímenes de Admisión Temporal, Internación Temporal y Depósito, sólo hasta el vencimiento del plazo otorgado a dichos regíme- nes, para utilizarse en la nacionalización de es- tas mercancías. 9.Los Certificados de Origen en la casilla (2) co- rrespondientes al Acuerdo deben contener las si- guientes descripciones: Comunidad Andina o Acuerdo de Cartagena (CAN o AC). 10.Los criterios de origen contenidos en la casilla (3) correspondientes a las Normas del Certifica- do de origen se referirán a los establecidos en la Decisión 416. 11.El Certificado de Origen no puede presentar ras- paduras, tachaduras o enmiendas. 12.Cuando el Certificado de Origen ampare mer- cancías distintas, éstas deberán estar individualizadas, siguiendo una numeración co- rrelativa indicada en el recuadro (1) del Certifi- cado de Origen; individualizándose tanto en sus descripciones como en sus criterios de origen, en la forma correspondiente. 13.La descripción de las mercancías incluida en el Certificado de Origen debe coincidir con: a)la del producto negociado clasificado en NANDINA o en la Nomenclatura bajo la cual las mercancías fueron negociadas en el Acuerdo; y b)la consignada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. Del control del certificado de Origen 14.Cuando no se presente el Certificado de Origen al momento del despacho se exigirá la constitu- ción de una garantía por el monto correspondien- te de los derechos liberados, y se otorgará un pla- zo de quince (15) días calendario contados a par- tir de la fecha de autorización del levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento; vencido el plazo se hará efectiva la garantía. 15.En aquellos casos que la autoridad aduanera ten- ga duda de la autenticidad del Certificado de Ori- gen, o cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión, o ante la presunción de incumplimiento de las Normas de Origen; se exigirá la constitución de la respectiva garantía; procediendo de conformi- dad a lo establecido en los Artículos 16º y 17º de la Decisión 416. Los antecedentes, acontecimien- tos y fundamentaciones justificatorias se remiti- rán a la Dirección Nacional de Integración y Ne- gociaciones Comerciales Internacionales del MITINCI, enviando copia de los mismos a la Ge- rencia de Nomenclatura, Valoración y Normas de Origen de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. 16.Si durante el reconocimiento físico o revisión documentaria el Certificado de Origen presen- tado contenga errores o esté incompleto, se noti- fica al despachador de Aduana en la G.E.D. para que presente uno nuevo o una comunicación aclaratoria de la entidad que otorgó la Certifica- ción, subsanando las deficiencias encontradas, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, para otorgar el levante de la mercancía; en este pe- ríodo procede la autorización del levante previa