NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (18/09/1999)
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TEXTO PAGINA: 20
Pág. 178074 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de setiembre de 1999 interesan al desarrollo del Sistema Privado de Pensiones de Perú, por lo que resulta conveniente que los citados funcionarios participen en los mismos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el Es- tatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por De- creto Supremo Nº 220-92-EF, el Reglamento de Orga- nización y Funciones de la Superintendencia de Ad- ministradoras Privadas de Fondos de Pensiones, apro- bada por Resolución Nº 119-99-EF/SAFP, y la Resolu- ción Ministerial Nº 292-98-EF/15; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar los viajes de los señores Raúl Alfredo Arce Baca, Gerente de Inversiones, Instituciones y Prestaciones, y Jaime Martín Doy Infantes, Subgerente de Riesgo de Inversión y Desarrollo, a las ciudades de México D.F. y Monte- rrey, según corresponda, de los Estados Unidos Mexicanos, del 20 al 24 de setiembre de 1999, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los gastos ocasionados por dichos via- jes serán cubiertos con fondos provenientes del Subcompo- nente Reglamentación y Establecimiento de la Superin- tendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dentro del marco del Convenio BID Nº 678/ OC-PE. Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denomina- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 11963 SUNAT Dictan normas referidas a pérdida o destrucción de libros y otros antece- dentes de operaciones que constitu- yan hechos generadores de obliga- ciones tributarias RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 106-99/SUNAT Lima, 17 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el numeral 7) del Artículo 87º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y anteceden- tes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias; asi- mismo, establece que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, des- trucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes, mientras el tributo no esté prescrito; Que el citado numeral ha establecido que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT mediante Resolución de Supe-rintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Admi- nistración para aplicar los procedimientos de deter- minación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º del Texto Unico Ordenado de l Código Tributario; De conformidad con el numeral 7) del Artículo 87º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, apro- bado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/ SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros anteceden- tes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales he- chos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el Texto Unico Ordenado del Código Tributario. La referida comunicación deberá contener el deta- lle de los libros, registros, documentos y otros antece- dentes contables y tributarios así como el período al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros contables se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, además del nom- bre del Notario que efectuó la legalización o el núme- ro del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso. En todos los casos se deberá adjuntar copia de la constancia expedida por la autoridad competente, certi- ficando la ocurrencia de los hechos materia de este artículo. Artículo 2º.- Los referidos deudores tributarios ten- drán un plazo de sesenta (60) días calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antece- dentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. Artículo 3º.- Sólo en el caso que, por razones debida- mente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los documentos mencionados en el Artículo 2º de la presente resolución, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evalua- ción. Artículo 4º.- La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente haya sufrido la pér- dida o destrucción referidas, a efectos de acogerse al cómputo del plazo señalado en el Artículo 2º de la presente norma. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SU- NAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9) del Artículo 64º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario. DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL Primera.- Para el caso de los deudores tributa- rios que se encuentren bajo el supuesto estipulado en el Artículo 1º de la presente norma y no hubieran rehecho los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tri- butarias a la fecha de la publicación de la presente resolución, el plazo a que se refiere el Artículo 2º se computará a partir de la fecha en que ésta entre en vigencia. Segunda.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 11946