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Pág. 192308 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de agosto de 2000 Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros 9945 AGRICULTURA Autorizan al Ministerio de Agricultura participar en programas y proyectos pro- ductivos presentados por productores agropecuarios, con recursos prove- nientes de Fondos Rotatorios DECRETO SUPREMO Nº 042-2000-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25816, se autorizó al Ministerio de Agricultura poner en marcha un Programa de Fondos Rotatorios; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0166-94-AG, se creó la Unidad Operativa de Proyectos Especiales como órgano responsable de la gestión y manejo de estos fondos; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0780-94-AG, se aprobó el Reglamento General para la Operación y Funciona- miento de los Fondos Rotatorios; Que, es política del gobierno promover la participación del sector privado en la cadena productiva, comercial y financie- ra, orientadas a lograr el desarrollo económico del Sector Agrario, y la generación de empleo permanente; Que, es necesario maximizar la eficiencia en la utilización de los recursos del Ministerio de Agricultura a través del uso de los Fondos Rotatorios en los programas y proyectos de los productores, comunidades campesinas y nativas; Que, es necesario modificar los procedimientos estableci- dos en el Reglamento General de los Fondos Rotatorios, a efectos de apoyar la participación de los agentes económicos involucrados en la cadena productiva, comercial y financiera agraria; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y con el Decreto Ley Nº 25816; DECRETA: Artículo 1º.- Autorízase al Ministerio de Agricultura a participar con los recursos de los Fondos Rotatorios, hasta por el monto equivalente al seis por ciento (6%) de la inversión requerida, en los Programas y/o proyectos productivos pre- sentados por los productores agropecuarios, que cuenten con la participación integral de todos los agentes económicos miembros de dicha cadena productiva. Artículo 2º.- El monto máximo anual de los Programas y/o Proyectos en los que el Ministerio de Agricultura par- ticipe, será de cuatrocientos millones de nuevos soles (S/. 400'000,000 y 00/100 nuevos soles). Artículo 3º.- Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente dispositivo y autorízase al Ministerio de Agricultu- ra a disponer a través de Resolución Ministerial las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrenda- do por el Ministro de Agricultura, y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura 9936Exoneran a agricultores de intereses, moras y recargos por incumplimiento de pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con Fines Agrarios y modi- fican artículo del Reglamento de Tari- fas y Cuotas por el Uso de Agua DECRETO SUPREMO Nº 043-2000-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 12º de la Ley General de Aguas - Decreto Ley Nº 17752 concordada con el Artículo 1º del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-90-AG, dispone que todos los usuarios de agua de los Distritos de Riego están obligados a contribuir económicamente para lograr el uso racional y eficiente del recurso, mediante el pago de la tarifa de uso de agua; Que, el inciso c) del Artículo 27º del referido Reglamento establece que el incumplimiento de pago de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios generará un recargo del 20% por mes o fracción de mes; Que, el Artículo 133º del Reglamento de la Ley de Promo- ción de las Inversiones en el Sector Agrario - Decreto Legis- lativo Nº 653, dado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG, dispone que la mora en el pago de la tarifa por uso de agua superficial devengará además de los intereses compensato- rios los moratorios hasta su cancelación; Que, es necesario precisar los intereses aplicables al incumplimiento de pago de la tarifa antes mencionada, cuya cobranza es responsabilidad de la Junta de Usuarios en coordinación con las Comisiones de Regantes que la integran, teniendo en cuenta que el recargo aplicable al incumplimien- to de pago de la tarifa por uso superficial con fines agrarios, fijado en el Reglamento de Tarifa y Cuotas de Uso de Agua, respondió a problemas económicos coyunturales, los mismos que no se presentan en la actualidad, así como también extinguir las moras y recargos generados hasta el 31 de agosto del 2000, facilitando el cumplimiento de las obligacio- nes asumidas por los usuarios de agua de riego; Que, por otro lado, el Artículo 27º del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua establece tres modalida- des de pago de la tarifa de uso de agua superficial con fines agrarios, generando dificultades en el manejo y distribución del recurso hídrico, así como diferencias entre los usuarios de dicho recurso a nivel nacional, siendo también necesario establecer una única modalidad de pago; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Exonérese del pago de intereses, moras y otros recargos generados por el incumplimiento del pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con Fines Agrarios acu- mulados al 31 de agosto del 2000, a los agricultores que cumplan con cancelar sus adeudos, antes del 31 de diciembre del 2000. Artículo 2º.- Sustitúyase el Texto del Artículo 27º del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-90-AG, por el siguiente: "Artículo 27º.- La modalidad de pago de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios se cancela mediante pago inmediato, el cual consiste en pagar la tarifa correspon- diente al volumen de agua solicitado, como requisito a la entrega de la respectiva orden de riego" Artículo 3º.- Establécese que el incumplimiento de pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con Fines Agrarios a partir del 1 de setiembre del 2000, generará un interés moratorio simple mensual del 1.5% del monto total de la tarifa, aplicable por mes o fracción de mes. Artículo 4º.- Precísase que los recargos o intereses de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con Fines Agrarios cobra- dos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo no generarán reembolso alguno ni devolución para los usuarios de agua por parte de las Organizaciones de Usuarios respectivas ni por el Estado. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.