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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (31/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 192319 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de agosto de 2000 Quinta.- Toda acción posterior que se ejecute como con- secuencia de las acciones de control realizadas a las organi- zaciones de usuarios de agua, contará con la opinión previa de la Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Sexta.- Si el caso requiere, las Comisiones de Regantes podrán contar con Comités de Regantes con el objeto de apoyar la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento de los canales y distribución del agua de acuerdo a los roles de riego establecidos y elaborados por la Comisión de Regantes y Junta de Usuarios, aprobados por la Autoridad Local de Aguas, serán reguladas en los estatutos de su respectiva Comisión de Regantes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los usuarios de agua que actualmente ejercen cargos directivos en las Organizaciones de Usuarios de Agua, producto de las prórrogas sucesivas dispuestas mediante Decretos Supremos Nºs. 46-94-AG, 014-96-AG y 021-98-AG, podrán postular para el período eleccionario del 2 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2003. Segunda.- Las elecciones en las Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios para el período del 2 de enero del 2001 al 31 de diciembre de 2003, se realizarán hasta las fechas máximas siguientes: 1. Para Juntas Directivas de Comisiones de Regantes y Delegados a Asamblea de Junta de Usuarios hasta el 12 de noviembre del 2000. 2. Para Junta Directiva de Junta de Usuarios, hasta el 26 de noviembre del 2000. Tercera.- Las actuales Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios se adecuarán a lo establecido en el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre del 2001. Las Juntas Directivas de las Organizaciones de Usuarios que no adecuen sus estatutos al presente Reglamento, dentro del plazo mencionado, serán sancionadas por la Autoridad Local de Aguas con una multa solidaria no menor de 4 Unidades Impositivas Tributarias ni mayor a 7 Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de pago. La multa se destinará a financiar la elaboración o la adecuación de estatutos, documentos legales, notariales y la inscripción en los Registros Públicos respectivos. 9941 ECONOMIA Y FINANZAS Otorgan facilidades para el pago de derechos arancelarios que graven importaciones de bienes de capital realizadas por quienes desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el D. Leg. Nº 885 DECRETO SUPREMO Nº 092-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, el Poder Ejecutivo puede conceder aplazamiento y/o fracciona- miento para el pago de la deuda tributaria; Que, con el objeto de mejorar la competitividad del sector agrario nacional, se ha considerado conveniente otorgar faci- lidades para el pago de los derechos arancelarios que gravan la importación de determinados bienes de capital realizada por las personas naturales o jurídicas que desarrollen culti- vos y/o crianzas comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 885, sus normas reglamentarias y modificatorias, y por las empresas azucareras; En uso de las facultades otorgadas en el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de confor- midad con lo establecido en el Artículo 36º del Texto UnicoOrdenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Su- premo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1º.- Hasta el 31 de diciembre del año 2005, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 885, sus normas reglamentarias y modificato- rias, así como las empresas azucareras, podrán acogerse al aplazamiento y el pago fraccionado de los derechos arancela- rios que graven la importación de equipos y maquinarias nuevos o usados de utilización directa en la actividad a desarrollar, con excepción de los vehículos automóviles para transporte de carga y pasajeros. Están excluidas del presente beneficio las empresas de servicios. La lista de bienes que podrán acogerse a las facilidades dispuestas por el presente Decreto Supremo será aprobada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 2º.- El aplazamiento a que se refiere el artículo anterior será de tres (3) años contados a partir de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud, en tanto que el pago fraccionado se efectuará hasta en siete (7) cuotas iguales de vencimiento semestral, la primera de las cuales deberá ser cancelada al vencimiento del período de aplazamiento de tres (3) años. La tasa de interés a aplicar será equivalente a la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera (TIPMEX) que publica la Superintendencia de Banca y Seguros. Para efecto del cálculo de la cuota de fraccionamiento se deberá incluir al monto del tributo a fraccionar el interés generado durante el período de aplazamiento. Artículo 3º.- Para acogerse a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo el importador deberá presentar a la Super- intendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) lo siguiente: a) Solicitud con carácter de declaración jurada en la que se indicarán los bienes materia de la importación y su valor CIF. b) Constancia del Sector Agricultura especificando que el solicitante desarrolla alguna de las actividades señaladas en el Artículo Primero del presente Decreto Supremo. c) Garantía que cubra el monto de la deuda tributaria objeto del fraccionamiento y de sus intereses. La garantía deberá tener vigencia desde la aprobación del aplazamiento hasta el pago total de la deuda fraccionada. Artículo 4º.- La garantía necesaria para cubrir el adeudo objeto de fraccionamiento, podrá ser cualquiera de las si- guientes: a) Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realización inmediata, emitida por una entidad bancaria, financiera o de Fondos de Sociedades de Garantía, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. b) Póliza de Caución irrevocable, solidaria, incondicional y de realización inmediata una vez ocurrido el siniestro, emitida por una compañía de seguros, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. c) Warrant por un mínimo equivalente al 120% del monto del adeudo emitido por una empresa almacenera autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre mercan- cías distintas a las importadas y cuyas cotizaciones se fijen en el mercado internacional. La garantía podrá ser otorgada por terceros, pudiendo ser también global para el caso de quienes realicen habitualmen- te operaciones de importación por la misma Aduana. Por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá ampliar el tipo de garantías a que se refiere el presente artículo. La garantía podrá ser sustituida por otra que cubra el saldo del adeudo fraccionado, conforme se vayan realizando los pagos parciales. Artículo 5º.- Los beneficiarios perderán el derecho al aplazamiento y fraccionamiento arancelario establecido por la presente norma en los casos siguientes: a) Dar uso distinto al declarado a los bienes materia de importación. b) Transferir, sin autorización previa de ADUANAS, el bien importado con el beneficio otorgado. c) No mantener en vigencia la garantía por el monto adeudado. d) No cancelar dos cuotas consecutivas o alternadas del fraccionamiento otorgado. e) Incumplir con las obligaciones establecidas en el pre- sente Decreto Supremo, así como en las normas complemen- tarias que se originen como consecuencia de su aplicación. Artículo 6º.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se dictarán las demás normas que resulten necesa- rias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.