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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (30/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 196530 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de diciembre de 2000 3.Reglamento: Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 110-2000-EF y normas modifi- catorias. 4.Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. Artículo 2º .- Sujetos comprendidos Modifícase el numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley, por el siguiente texto: “3.1Podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.” Artículo 3º .- Determinación de la deuda materia del Régimen Modifícase el encabezado del primer párrafo del nume- ral 4.2 y el numeral 4.5 del Artículo 4º de la Ley, por los siguientes textos: “4.2El acogimiento al presente Régimen extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributa- rio, incluyendo los gastos y costas generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30 de agosto de 2000, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la decla- ración jurada o de la declaración jurada rectifica- toria, de ser el caso: 4.5 Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamientos de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamiento para el pago, podrán acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuer- do a lo que fije el Reglamento. Para tal efecto, el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4.2 del Artículo 4º de la presente Ley.” Artículo 4º.- Forma de Pago Sustitúyese el texto del Artículo 5º de la Ley, por el siguiente: “Artículo 5º.- Forma de Pago La deuda materia de Régimen podrá pagarse al con- tado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% (diez por ciento) de la deuda materia del Régimen, o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 (diez) años.” Artículo 5º .- Pago fraccionado Modifícanse los numerales 6.1 y 6.3 del Artículo 6º de la Ley, por los siguientes textos: “6.1Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen. 6.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150,00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota. La pri- mera cuota vencerá el último día hábil del mes de febrero de 2001.” Artículo 6º .- Requisitos Modifícanse los numerales 7.1 y 7.2 del Artículo 7º de la Ley, según los siguientes textos: “7.1Para acogerse a este Régimen, los deudores de- berán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes co- rrespondientes a los períodos tributarios que sean exigibles en los meses de setiembre y octu- bre de 2000. 7.2 Asimismo, deberán efectuar, hasta la fecha de acogimiento, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda materia del Régimen, en caso de pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado.” Artículo 7º .- Incumplimiento de pago de cuotas Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley, según el siguiente texto: “Artículo 8º.- Incumplimiento de pago 8.1 Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas venci- das y pendientes de pago. En tal caso, no se produ- cirá la extinción de los beneficios otorgados por esta Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas. 8.2 En caso de que las Instituciones procedan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario, a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de pago correspondiente. 8.3 Las cuotas vencidas y pendientes de pago podrán ser materia de cobranza, estando sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario. 8.4 En caso de que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyen- te, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artícu- lo 81º del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con can- celar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las Instituciones estarán faculta- das a publicitar, mediante diferentes mecanismos, el saldo de las cuotas pendientes de pago.” Artículo 8º.- Sustitución del primer y segundo párrafos del Artículo 36º del Código Tributario Sustitúyense el primer y segundo párrafos del Artículo 36º del Código Tributario, por los textos siguientes: “Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIO- NAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fracciona- miento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite , con excepción de tributos rete- nidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tribu- taria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. (...)” Artículo 9º.- Derogatorias Deróganse el numeral 7.3 del Artículo 7º de la Ley y demás normas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA .- Solicitudes de acogimiento en trámite Las modificaciones efectuadas por la presente Ley serán de aplicación incluso a las solicitudes de acogimiento al Régimen presentadas con anterioridad a la vigencia de la misma, con excepción de la modificación introducida por el Artículo 6º de la presente Ley en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, en cuyo caso dichas solicitudes se regirán por las normas vigentes a la fecha de su presentación. En el caso de que las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior hayan sido presentadas optando por la modalidad de pago fraccionado, cancelando como cuota inicial un importe mayor al 5% (cinco por ciento) al que hace referencia el