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Pág. 196534 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de diciembre de 2000 la suma de QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500,000.00) conforme al siguiente detalle: DE LA: SECCIÓN SEGUNDA :INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS PLIEGO 067 :SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS UNIDAD EJECUTORA 009 :OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD FUNCIÓN 03:ADMINISTRACIÓN Y PLANEAMIENTO PROGRAMA 003 :ADMINISTRACIÓN SUBPROGRAMA 0010 :REGISTROS ACTIVIDAD 00271 :GESTIÓN REGISTRAL FTE. DE FTO. 09:RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS (EN NUEVOS SOLES) CATEGORÍA DE GASTO 6.GASTOS DE CAPITAL 5. INVERSIONES 200,000.00 7. OTROS GASTOS DE CAPITAL 300,000.00 TOTAL EGRESOS 500,000.00 ========= A LA: SECCIÓN PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL PLIEGO 006 :MINISTERIO DE JUSTICIA UNIDAD EJECUTORA 001 :OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FUNCIÓN 03:ADMINISTRACIÓN Y PLANEAMIENTO PROGRAMA 006 :PLANEAMIENTO GUBERNAMENTAL SUBPROGRAMA 0005 :SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN SUPERIOR ACTIVIDAD 00110 :CONDUCCIÓN Y ORIENTACIÓN SUPERIOR FTE. DE FTO. 13:DONACIONES Y TRANSFERENCIAS 5. GASTOS CORRIENTES 500 000,00 3 BIENES Y SERVICIOS 500 000,00 TOTAL EGRESOS 500 000,00 ========= Artículo 2º.- De la Obligación de desagregar la Transferencia de Partidas. Los Pliegos Habilitadores y Habilitados comprendidos en el presente dispositivo desagregan en anexos, el detalle de los ingresos que correspondan a la Transferencia de Partidas dispuesta en el artículo precedente, a nivel de Categoría del Ingreso, Genérica del Ingreso, Subgenérica del Ingreso y Específica del Ingreso. Los citados anexos son remitidos a la Dirección Nacional del Presupuesto Público dentro de los cinco (5) días siguien- tes de su aprobación. Artículo 3º.- De las Codificaciones La Oficina de Presupuesto de los Pliegos comprendidos en la presente transferencia de partidas, solicitarán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codifica- ciones que se requieran como consecuencia de la incorpo- ración de nuevas Partidas de Ingresos, así como Compo- nentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida. Artículo 4º.- Notas Presupuestarias La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos instruyen a las Unidades Ejecutoras, bajo su ámbito para que elaboren las correspondientes "Notas para Modi- ficación Presupuestaria" que se requieran, como conse- cuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 5º.- Exoneraciones Exonerar al Pliego 006 Ministerio de Justicia de lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 27212 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2000, y de las normas pertinentes establecidas en la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su modificatoria Ley Nº 27330 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM y demás normas complementarias y modificatorias, así como de los incisos a), c), d) y f) del Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 058-2000, para la aplicación del presente Decreto de Urgencia. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Justicia y Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 15283 Autorizan depositar mensualmente hasta el 31 de octubre de 2001 la Compensación por Tiempo de Servi- cios en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo en ese lapso de libre disponibilidad DECRETO DE URGENCIA Nº 127-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante los Decretos Supremos Nºs. 001-97-TR y 004-97-TR, se aprobaron el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS y su Reglamento, respectivamente; Que, en dichas normas se indica que la Compensación por Tiempo de Servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador; depósitos que se efec- tuarán en los meses de mayo y noviembre de cada año en función a tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre; Que, el trabajador puede efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados siempre que no excedan el 50% de los mismos; Que, la Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabaja- dor y su familia, naturaleza previsional y promocional que el Estado reconoce y protege; Que, atendiendo a la actual coyuntura económica de aguda recesión, es necesario incrementar los niveles de demanda interna que propicien una reactivación econó- mica sin generar desequilibrios significativos tanto en el Sistema Financiero como en las empresas; Que, dentro de la política de reactivación económica, resulta indispensable y de interés nacional autorizar como medida única y excepcional que la Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue hasta el 31 de octubre de 2001, se deposite mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo ésta de libre disponibilidad; Que, esta medida no desconoce la finalidad previsional y promocional de la Compensación por Tiempo de Servicios y su importancia, motivo por el cual, lo regulado en la presente norma establece un tratamiento temporal, de carácter extraordinario, que deja de surtir efectos a partir del 1 de noviembre del 2001; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; SE DECRETA: Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto de Urgencia es aplicable a los traba- jadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servi- cios - CTS, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, Decreto Supremo Nº 004-97-TR. La aplicación de la presente norma no incluye a las entidades del sector público, salvo el caso de los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacio- nal de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.