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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (30/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 196531 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de diciembre de 2000 numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley, modificado por el Artículo 5º de la presente Ley, el deudor podrá solicitar que el exceso de dicho porcentaje sea aplicado contra las primeras cuotas de fraccionamiento hasta agotarse; en su defecto, dicho exceso será considerado como cuota inicial. SEGUNDA .- Prórroga de plazo Prorrógase hasta el 30 de junio de 2001 el plazo a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley. TERCERA .- Deudas exigibles hasta 1992 que no sean materia de acogimiento al Régimen Las deudas exigibles hasta 1992 que no sean materia de acogimiento al Régimen se actualizarán de acuerdo a lo que se establezca por Resolución del titular del Ministerio de Economía y Finanzas . CUARTA .- Notificación mediante publicación en la página web Los deudores que se hayan acogido válidamente al Régimen podrán ser notificados mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, a que se refiere el inciso f) del Artículo 104º del Código Tributario. QUINTA .- Beneficio por pronto pago en caso de pago al contado En caso de pago al contado, las Instituciones devolverán a los deudores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se hubieran acogido válidamente al Régimen, el exceso pagado que resulte de aplicar el nuevo porcentaje de descuento por pronto pago establecido por el Artículo 4º de la presente Ley, de ser el caso. Para tal efecto, se considerarán únicamente los pagos efectivamente realizados por el deudor a este Régimen, excluyéndose los pagos imputados al amparo de la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento, los cuales no darán derecho a devolución ni compensación. La devolución a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición no procederá en el caso de las empresas que se hubieran acogido al Régimen mediante compensación de la deuda tributaria con los créditos autorizados al amparo de lo dispuesto por la Octava Disposición Complementaria, Transito- ria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado. SEXTA.- Beneficio por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado Mediante decreto supremo se podrá establecer y regla- mentar un beneficio por cumplimiento de pago oportuno tratándose de deudores tributarios que se acojan al Régi- men bajo la modalidad de pago fraccionado. SÉTIMA .- Crédito tributario otorgado por la Ley Nº 26782 La excepción dispuesta en la parte final del Artículo 2º de la Ley Nº 26782 también alcanza al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por la Ley Nº 27344 y normas modificatorias. OCTAVA .- Alcance del Régimen Especial de Frac- cionamiento Tributario Incorpórase dentro de los alcances del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario a las acreencias con la Banca de Fomento en liquidación y el Banco de la Nación y la Cartera de COFIDE que haya sido asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las nor- mas complementarias y/o reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 15280LEY Nº 27394 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUEST O A LA RENT A Y EL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 299 CAPÍTULO I DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1º .- Norma general Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, y normas modificatorias. Artículo 2º .- Depreciación Sustitúyese el Artículo 40º de la Ley, por el siguiente texto: "Artículo 40º .- Los demás bienes afectados a la pro- ducción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el regla- mento. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depre- ciación mayores a los contemplados en dicho reglamento." Artículo 3º .- Tasas del Impuesto Sustitúyense el segundo párrafo del Artículo 53º y el Artículo 55º de la Ley, por los siguientes textos: "Artículo 53º, segundo párrafo Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de veinte por ciento (20%) sobre el exceso. Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domi- ciliados en el país se determinará aplicando la tasa del veinte por ciento (20%) sobre su renta neta." Artículo 4º .- Derogatorias Deróganse los dos últimos párrafos del Artículo 86º de la Ley, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad. A los contribuyentes que perciban exclusivamente ren- tas de cuarta categoría y que, al amparo de lo establecido en el Artículo 87º de la Ley, opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalen- te a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva. A fin de calcular el interés se deberá considerar los pagos o retenciones efec- tuados en cada mes, en forma independiente. La tasa de interés que se menciona en el párrafo ante- rior también será de aplicación para las devoluciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad originadas por retenciones en exceso por rentas de cuarta categoría. Artículo 5º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Capítulo entrará en vigencia el 1 de enero de 2001. CAPÍTULO II DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 299 Artículo 6º .- Modificación del Artículo 18º del De- creto Legislativo Nº 299 Sustitúyese el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, por el siguiente texto: