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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2000 (19/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 182855 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de enero de 2000 La segunda Disposición Final de dicho Reglamento señaló que: "Los operadores titulares de dos o más redes o servi- cios, que a la vigencia de este Reglamento se encuentren interconectados entre sí, presentarán al OSIPTEL, en los casos y plazos que el Organismo identifique y solicite, las reglas o condiciones de las respectivas interconexiones sujetas a lo previsto en el presente Reglamento. Dichas reglas o condiciones están sujetas a la aproba- ción del OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en lo que fuese pertinente." III. HECHOS Y PROCEDIMIENTO El procedimiento administrativo de determinación de sanción se centró en supuestos incumplimientos de Tele- fónica respecto de entrega de información requerida en el marco establecido en la normativa sobre interconexión. Las principales actuaciones son las siguientes: 1. Mediante carta C. 1445-GG.GPR/98 de fecha 22 de julio de 1998, OSIPTEL requiere a Telefónica, con los requisitos establecidos en el Artículo 12º del anterior Reglamento de Infracciones y Sanciones (cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Resolución Nº 022-96- PD/OSIPTEL) y señalando la cobertura de la segunda disposición final del Reglamento de Interconexión, la información de precios de transferencia y condiciones correspondientes a los casos siguientes: (i) telefonía de larga distancia nacional con telefonía fija y móvil local, (ii) telefonía de larga distancia internacional con telefonía fija y móvil local, y (iii) telefonía móvil celular con el servicio de buscapersonas. Se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar la entrega de la informa- ción requerida. 2. Mediante carta GGR-127-A-181-98, recibida el 24 de julio de 1998, Telefónica solicitó una ampliación del plazo proponiendo una prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales, sustentando su pedido en la complejidad y diversidad de los servicios que involucraba el requeri- miento . 3. Mediante carta GGR-127-A-231-98 (de dos fo- jas), recibida el 21 de setiembre de 1998, Telefónica señaló que (i) de acuerdo al Decreto Supremo Nº 020- 98-MTC existe un solo cargo de interconexión con la telefonía fija local, (ii) respecto a los precios de trans- ferencia entre la telefonía de larga distancia nacional e internacional con el servicio de telefonía móvil, se encontraban "a la espera de la reglamentación que debe emitir OSIPTEL sobre el particular, y (iii) res- pecto del caso del servicios de telefonía móvil y el servicio de buscapersonas, consideran que no existe interconexión dado que son dos servicios de diferente naturaleza (no compatibles técnicamente). No adjun- tan la información solicitada. 4. Mediante carta C.036-GPR/98, recibida por Telefó- nica el 20 de octubre de 1998, OSIPTEL hizo de su conocimiento su intención de imponerle una sanción ad- ministrativa por omitir la entrega de información reque- rida en la mencionada carta C. 1445-GG.GPR/98. Asimis- mo, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que efectuara sus descargos. 5. Mediante carta GGR-127-A-271-98, recibida el 5 de noviembre de 1998, Telefónica remitió sus descargos, en los cuales señala que dicha empresa se ha adecuado a los dispositivos aprobados por OSIPTEL vinculados a la interconexión y aprobados como consecuencia del Decre- to Supremo Nº 020-98-MTC. 6. Mediante carta C. 002-GPR/99, recibida por Telefó- nica el 22 de enero de 1999, se solicitó a dicha empresa precisiones y aclaraciones de los descargos presentados. Se señaló que la remisión de dichas precisiones era obli- gatoria. 7. Mediante carta GGR-127-A-045-99 - recibida el 5 de febrero- Telefónica responde a la comunicación descrita en el numeral anterior, realizando precisiones y aclara- ciones a sus descargos. 8. El 12 de octubre de 1999 la Gerencia General emite la Resolución Nº 072-99-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impone a Telefónica una sanción de multa por un monto de 30 UIT por no haber cumplido con la entrega de información solicitada por OSIPTEL. 9. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999 Telefónica apela la Resolución Nº 072-99-GG/O- SIPTEL.IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de apelación de Telefónica contiene los siguientes argumentos principales: (i) No es posible hablar de interconexión entre la telefonía móvil celular y el servicio de buscapersonas por no ser compatibles técnicamente, ya que la interconexión implica intercambio de tráfico. Señala que en este caso no existe el acceso recíproco desde los usuarios de buscaper- sonas. (ii) Señala asimismo, respecto de la interconexión entre la telefonía móvil y la larga distancia nacional e internacional, que indicaron al regulador que esperaban la reglamentación que sobre el particular se emitiera. V. ANALISIS 1. La interconexión entre redes del servicio de telefo- nía y redes del servicio de buscapersonas : De acuerdo al Artículo 3º del Reglamento de Interconexión "La interco- nexión es el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunica- ciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza , según la clasificación legal corres- pondiente , prestados por otro operador." La clasificación legal se encuentra contenida en el Artículo 9º de la Ley de Telecomunicaciones, el cual señala que "En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a) Públicos; b) Privados; c) De Radiodifusión: Privados de Interés Público." (sin subrayado en el original). Tanto el servicio de telefonía (aún en su modalidad móvil) como el servicio de buscapersonas han sido clasifi- cados por el Artículo 50º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones como servicios públicos, por lo cual lo expuesto por Telefónica en este extremo carece de fundamento. Sobre la compatibilidad técnica, la interconexión en- tre dichos servicios es técnicamente posible. Mediante Resolución Nº 020-98-CD/OSIPTEL - publicada el 15 de octubre de 1998- se aprobó el sistema de tarifas del servicio de buscapersonas, el cual establecía que el siste- ma tarifario no convencional permitía a las empresas prestadoras del servicio de buscapersonas suscribir acuer- dos de interconexión con empresas proveedoras (1). Específicamente, el capítulo II de dicha norma estable- ce las disposiciones para el sistema no convencional que utilice como medio de acceso el servicio telefónico (2). Telefónica sostiene que sólo existe interconexión cuan- do se produce un intercambio recíproco entre las dos redes interconectadas. Sobre el particular es pertinente subrayar que la definición de interconexión que ha sido acogida en el régimen peruano no supedita la existencia de interconexión al intercambio recíproco de las redes involucradas. La definición de interconexión no establece como requisito que deba producirse, necesariamente, tráfico de los operadores en ambos sentidos. Tal como señalan Navarro y Huelbes: "El objeto del contrato de interconexión es la puesta en común de las redes de las partes permitiendo que el tráfico circule libremente en ambos sentidos, o en uno solo , teniendo en cuenta que ante el usuario final la red aparecerá como un todo único " (3). En tal sentido, es legal y técnicamente factible la interconexión entre los servicios de buscapersonas con los servicios telefónicos, por lo cual lo expuesto por Telefóni- 1El Artículo 1º de dicha resolución dispone que se entiende por "empresa proveedora" a la "empresa u operadora que provee servicios públicos de telecomunicaciones, cuyos usuarios pueden enviar mensajes a los usuarios de buscapersonas, recibir la confirmación que el usuario de buscapersonas ha recibido el mensaje, o que pueden recibir un mensaje de un usuario de buscapersonas."2El Artículo 1º de la citada resolución dispone que se entiende por servicio telefónico, indistintamente, el servicio de telefonía fija o móvil.3Eugenio Navarro Rodríguez y Julia de Huelbes Carnal. (Telefónica de España) "El contrato de Interconexión de redes de telecomunicaciones" En: VI Seminario AHCIET sobre Derecho de Telecomunicaciones p. 63 (sin resaltado en el original)