Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2000 (26/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 183046 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 un LMD ajustado más de 50% superior a su LMD inicial, a menos que su desempeño en la reducción de la mortali- dad de delfines, medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño de la flota internacional en general, determinado por el PIR a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo notificará al Director del mismo antes del 1 de mayo, y ningún ajuste tal entrará en vigor hasta que se haya notificado al Director. 4. Ninguna Parte podrá aumentar el LMD inicial de ningún barco si el PIR determinó, y la Parte con jurisdic- ción concuerda, que dicho barco cometió, durante ese año o el año anterior, cualquiera de las siguientes infraccio- nes: (A) pescar sin observador; (B) pescar sobre delfines sin LMD; (C) hacer lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (D) realizar un lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (E) interferencia al observador; (F) realizar un lance nocturno sancionable; o (G) usar explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en (A), (B), (C), (D), (F), y (G), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En el caso de la infracción descrita en (E), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce meses después de la notificación. 5. Ningún barco será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD incrementado a un barco que haya excedido su LMD inicial antes del 1 de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerden, en consulta con el PIR, se deba a fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. 6. Para cualquier barco que rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, durante un año dado, la cantidad en exceso, más un 50% adicional, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será restado de los LMD asignados a ese barco por una Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes de la forma decidida por el PIR. 7. Si un barco alcanza o rebasa su LMD en cualquier momento, con o sin ajuste conforme a este Anexo, cesará inmediatamente de pescar atunes en asociación con del- fines. IV. Ejecución 1. Las Partes deberán asegurar que en la ejecución del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites de mortalidad de delfines por población y por año, detallados en el Anexo III, no sean rebasados. 2. En caso de circunstancias inusuales o extraordina- rias no previstas en este Anexo, las Partes, de acuerdo a lo recomendado por el PIR, podrá tomar las medidas que sean necesarias, consistente con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD. 3. Si la mortalidad en un año dado asciende por encima de niveles que el PIR considera significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formu- lar opciones para tratar dichas causas. Anexo V CONSEJO CIENTIFICO ASESOR 1. Las Partes deberán mantener el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos establecido en conformi- dad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones de investigación para (a) modificar la tecnología actual de las redes de cerco para reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines y (b) buscar métodos alternativos de capturar atunes aleta amarilla grandes. 2. Las funciones y responsabilidades del Consejo se- rán: a. Reunirse al menos una vez al año. b. Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT para buscar lograr los objetivos descritos en el párrafo 1. c. Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el párrafo 1.d. Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de fondos para realizar dicha investigación. 3. El Consejo será formado por un máximo de 10 personas, de las cuales no más de dos serán de un solo país, seleccionadas de la comunidad internacional de científi- cos, expertos en artes de pesca, industriales, y ambienta- listas. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en su pericia técnica, y cada uno quedará sujeto a la aprobación de las Partes. Anexo VI COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES 1. Las funciones de los Comités Consultivos Científi- cos Nacionales (CCCN), establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán entre otras: a. Recibir y analizar la información pertinente, inclu- yendo la que el Director proporcione a las autoridades nacionales; b. Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y acciones para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo; c. Formular recomendaciones a sus respectivos go- biernos sobre las necesidades de la investigación, inclu- yendo ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca y las medidas contempladas en este Acuerdo, y técnicas y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, que contemple el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente apropiadas y eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación; d. Llevar a cabo antes de 1998, o lo antes posible después de ese año, revisiones y evaluaciones científicas de los avances hacia el objetivo planteado para el año 2001 de lograr un límite anual por población del 0.1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respec- tivos gobiernos con respecto a dichas revisiones y evalua- ciones, así como evaluaciones adicionales en el año 2001 consistentes con este Acuerdo; e. Asegurar el intercambio completo, sistemático y oportuno entre las Partes y los CCCN de datos sobre la captura del atún y especies asociadas, así como sobre la captura incidental, incluyendo la información sobre la mortalidad de delfines, con el propósito de elaborar reco- mendaciones de conservación y ordenación para sus go- biernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad de datos comerciales confidenciales; f. Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos de este Acuerdo. g. Realizar las demás funciones que les encarguen sus gobiernos respectivos. 2. Los informes de los CCCN, inclusive de sus reunio- nes cooperativas, serán puestos a disposición de las Par- tes y del público, de forma consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables. 3. El Director podrá convocar, además de las reunio- nes en conformidad con el Artículo XI, párrafo 3, reunio- nes adicionales con el propósito de facilitar consultas entre los CCCN. 4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán: a. Intercambiar información; b. Analizar la investigación de la CIAT destinada a lograr los objetivos de este Acuerdo; c. Hacer recomendaciones al Director sobre el progra- ma futuro de investigación destinado a lograr los objeti- vos de este Acuerdo. 5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a la reunión serán designados por esa Parte. Anexo VII PANEL INTERNACIONAL DE REVISION 1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de Revisión ("PIR") ejercerá las siguientes funciones: