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Pág. 183040 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES PREAMBULO Los Estados Partes en el presente Acuerdo, en lo sucesivo denominados "las Partes": Conscientes de que en virtud de las normas perti- nentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y orde- nación de los recursos marinos vivos; Inspirados en los principios contenidos en la Declara- ción de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995; Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993; Tomando nota de que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/ RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias; Reiterando los compromisos establecidos en el Acuer- do de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995; Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería atunera con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ecológica- mente razonables de capturar atunes aleta amarilla gran- des no asociados con delfines; Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conserva- ción y ordenación deben responder a dichos requeri- mientos y tener presente los impactos económicos y socia- les de tales medidas; Reconociendo la disminución dramática de la mor- talidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla; Convencidos de que la evidencia científica demues- tra que la técnica de pescar atún en asociación con delfi- nes, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y refle- jado en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental; Reafirmando que la cooperación multilateral consti- tuye el mecanismo idóneo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos; Resueltos a asegurar la sustentabilidad de las pobla- ciones de atún en el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental de las especies no objetivo, tomando en consideración la interrelación entre especies en el ecosis- tema; Han convenido lo siguiente: ARTICULO I. DEFINICIONES Para los propósitos de este Acuerdo: 1. Por "atún" se entiende las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber. 2. Por "delfines" se entiende las especies de la familia Delphinidae asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo. 3. Por "buque" se entiende todo aquel barco que pesque atún con red de cerco.4. Por "Partes" se entiende los Estados u organizacio- nes regionales de integración económica que hayan con- sentido en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor. 5. Por "organización regional de integración económi- ca" se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transfe- rido competencia sobre los asuntos materia de este Acuer- do, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos. 6. Por "CIAT" se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical. 7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumen- to adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992. 8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se entiende el programa internacional esta- blecido por este Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá. 9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entien- de el programa definido en el Anexo II. 10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Decla- ración firmada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995. 11. Por "Director" se entiende el Director de Investiga- ciones de la CIAT. ARTICULO II. OBJETIVOS Los objetivos de este Acuerdo son: 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales; 2. Con el objeto de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ecológicamente razo- nables de capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines; y, 3. Asegurar la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Area del Acuerdo, así como de los recursos marinos relacionados con la pesquería; to- mando en consideración la interrelación entre especies en el ecosistema, con especial énfasis en, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y descartes de atunes juveniles y especies no objetivo. ARTICULO III. AREA DE APLICACION DEL ACUERDO En el Anexo I se define el área de aplicación de este Acuerdo (el Area del Acuerdo). ARTICULO IV. MEDIDAS GENERALES Las Partes de este Acuerdo deberán, en el marco provisto por la CIAT: 1. Tomar medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como medidas de conservación y ordena- ción que aseguren la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de recursos marinos vivos asociados con la pesquería atunera con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponi- ble, y aplicar el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias. Dichas medidas deberán ser diseñadas para mantener o restable- cer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o resta- blecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y, 2. Tomar medidas, de acuerdo con sus capacidades,. para evaluar la captura y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y de otras poblaciones de recurso marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecer medidas, de conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de