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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2000 (26/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 183041 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 las especies no objetivo, a manera de asegurar la susten- tabilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en consideración la interrelación entre especies en el ecosis- tema. ARTICULO V. PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES Conforme al Programa Internacional para la Conser- vación de Delfines y considerando los objetivos del Artícu- lo II, las Partes deberán, entre otros: 1. Limitar la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería atunera con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de 5.000 ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, las que deberán incluir: a. El establecimiento de un sistema que provea de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería. b. El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico y certificación de los capitanes de pesca y tripulaciones en el equipo y el uso del mismo, y en las técnicas para el rescate y seguridad de los delfines; c. En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación en mejoras de aparejos, equipos y técnicas de pesca, inclusive aquéllos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines; d. El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV; e. Requerir a sus buques respectivos que hayan sido asignados un LMD, o que de otra forma operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de operación detallados en el Anexo VIII; f. Establecer un sistema para el seguimiento y verifi- cación de atún capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los elementos detallados en el Anexo IX; g. Intercambiar información de investigación científi- ca reunida por las Partes conforme a este Acuerdo de forma completa y oportuna; y, h. Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas ecológicamente sanas de capturar atunes aleta amarilla grandes que no estén asociados con delfines. 2. Establecer límites anuales de mortalidad para cada población de delfines, y revisar y evaluar los efectos de dichos límites, de conformidad con el Anexo III. 3. Las medidas deberán ser revisadas por la Reunión de las Partes. ARTICULO VI. SUSTENTABILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS En conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar y ejecutar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la sustentabi- lidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la pesquería atunera con red de cerco en el Area del Acuerdo, considerando las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este objetivo, las Partes deberán, entre otros: 1. Desarrollar y ejecutar un programa para evaluar, monitorear y minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo en el Area del Acuerdo; 2. En la medida de lo posible, desarrollar y requerir el uso de artes y técnicas de pesca selectivas, ecológicamen- te seguras y efectivas en materia de costos; y, 3. Requerir a sus buques que operan en el Area del Acuerdo liberar vivas las tortugas marinas y otras espe- cies amenazadas y en peligro capturadas incidentalmente, al mayor grado posible. 4. Pedir a la CIAT iniciar investigaciones para evaluar si la capacidad de pesca de los buques que pescan en el Area del Acuerdo representa una amenaza para la sus- tentabilidad de las poblaciones de atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería. Y, de ser así, examinar medidas posibles y, en casos apropiados, reco- mendar su adopción.ARTICULO VII. EJECUCION A NIVEL NACIONAL Cada Parte deberá adoptar, conforme a su ordena- miento jurídico interno y procedimientos administrati- vos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la adopción de las normas legislativas y regla- mentarias pertinentes. ARTICULO VIII. REUNION DE LAS PARTES 1. Las Partes deberán reunirse periódicamente para considerar asuntos pertinentes a la implementación de este Acuerdo y para tomar todas las decisiones pertinen- tes al mismo. 2. La Reunión ordinaria de las Partes deberá tener lugar al menos una vez al año, de preferencia en conjunto con la reunión de la CIAT. 3. Las Partes podrán celebrar también reuniones ex- traordinarias, cuando lo estimen necesario. Tales reunio- nes serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayo- ría de las mismas. 4. La Reunión de las Partes podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista quórum, lo cual se dará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios de este Acuerdo. 5. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Reunión de las Partes se elabora- rán en ambos idiomas. ARTICULO IX. TOMA DE DECISIONES Todas las decisiones tomadas por las Partes en reunio- nes convocadas conforme al Artículo VIII serán adopta- das por consenso. ARTICULO X. CONSEJO CIENTIFICO ASESOR Las funciones del Consejo Científico Asesor, estableci- do de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo V. ARTICULO XI. COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES 1. Cada Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y procedimientos administrativos, esta- blecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que operarán de ma- nera individual, de los sectores público y privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre otros, científicos calificados. 2. Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el Anexo VI. 3. Los CCCN deberán cooperar, a través de reuniones regulares y oportunas, coincidiendo cuando menos una vez al año con la Reunión ordinaria de las Partes, para la revisión de las bases de información y sobre el estado que guardan las poblaciones, y en la formulación de recomen- daciones para alcanzar los objetivos del presente Acuer- do. ARTICULO XII. PANEL INTERNACIONAL DE REVISION Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las dispo- siciones del Anexo VII. ARTICULO XIII. PROGRAMAS DE OBSERVADORES A BORDO El Programa Internacional de Observadores A Bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla operará de conformidad con el Anexo II. ARTICULO XIV. PAPEL DE LA CIAT Las Partes consideran que la CIAT desempeñará un papel integral en la coordinación de la implementación de