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Pág. 183045 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 LMD de año completo para el año siguiente, indicando aquellos otros barcos que probablemente operen en el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los barcos que solicitaron LMD de segundo semestre para el año si- guiente. 2. El Panel Internacional de Revisión (PIR) deberá, antes del 1 de noviembre de cada año, o más tarde si así lo acuerda el PIR, proporcionar a la Reunión de las Partes una lista de barcos calificados solicitantes elegibles para recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará calificado a un barco si: (A) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de delfines requerido en el Anexo VIII; (B) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en técnicas de libe- ración y rescate de delfines comparable a la norma establecida por la Reunión de las Partes; (C) es de más de 400 toneladas cortas de capacidad de acarreo; (D) el capitán del barco es considerado calificado gracias a su historial de desempeño; y (E) no se considera descalifica- do el barco bajo la Sección II de este Anexo. 3. No se considerará calificado a un barco bajo el párrafo 2 si, en la fecha de la solicitud conforme al párrafo 1 de este Anexo, opera bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los barcos bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines, ni tampoco se asignarán LMD a cualquier Parte para otorgar permisos de pesca en el Area del Acuerdo a barcos de otra bandera cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los barcos bajo su jurisdicción pes- car atunes asociados con delfines. 4. El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general de mortalidad de delfi- nes para la pesquería (5.000, u otro límite inferior deter- minado por las Partes) será convertido en un LMD prome- dio (LMDP) de barco individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5. 5. Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general para la pesquería establecida en el párrafo 4 por el número total de barcos calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las Partes será determinada multiplicando el LMDP por el número de barcos calificados solicitando LMD de año completo y operando bajo la jurisdicción de cada Parte. 6. El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la pesquería será mante- nida como Reserva para Asignación de LMD (RAD) sepa- rada, y será administrada a discreción del Director. Cual- quier Parte podrá solicitar que el Director asigne LMD de esta RAD a barcos pescando bajo su jurisdicción que normalmente no pescan atún en el Area del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar en la pesquería en el Area del Acuerdo de forma limitada, bajo la condición que tales barcos y sus capitanes y tripulacio- nes cubran los requisitos operacionales y de entrenamien- to establecidos en el Anexo VIII y en la Sección I, párrafos 2 y 3, de este Anexo. Toda mortalidad accidental causada por barcos operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo restado de esta RAD. 7. No se deberá asignar un LMD a un barco que las Partes hayan determinado haya demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones para hacer valer el Acuerdo tomadas contra ese barco por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de Delfi- nes. 8. Las Partes individuales con barcos calificados que pescarán atún en asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, siempre que ningún barco individual reciba un LMD anual total que exceda el LMD establecido para 1997 por el PIR, y reportado en las Actas de la 14ª Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar al total de sus barcos calificados un mayor número de LMD que aquéllos que esa Parte haya sido asignada bajo las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de los LMD no podrá resultar en que un barco reciba un LMD mayor al LMDP a menos que su desempeño en la reducción de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR a partir de los datos de los dos años anteriores, sea mejor que el desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación inicial de los LMD no podrá resultar en que un barco reciba un LMDmayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III, párrafo 4, sujeto a las condiciones establecidas confor- me a ese párrafo. 9. En el caso que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo, debe cesar la pesca de atunes en asociación con delfines para todos los barcos que operen bajo la bandera o jurisdicción de esa Parte. 10. Cada Parte deberá, antes del 1 de febrero de cada año, notificar al Director de la asignación inicial entre su flota de los LMD que le fueron distribuidos. Ningún barco podrá comenzar a pescar atunes asociados con delfines hasta que el Director reciba dicha notificación. II. Utilización de los LMD 1. Cualquier barco que sea asignado un LMD de año completo y no realice un lance sobre delfines antes del 1 de abril de ese año, o que sea asignado un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese año, o que sea asignado un LMD para un viaje de la RAD y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, de conformidad con lo acordado por el PIR. Cualquier barco que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el próximo año. 2. Dentro de los seis meses después de entrar en vigor este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema recomendado será pre- sentado a la Reunión de las Partes para su consideración. III. Uso de LMD perdidos o no utilizados 1. Después del 1 de abril de cada año, cualquier LMD que el Director determine no será utilizado de acuerdo a la Sección II, párrafo 1, será reasignado a las Partes conforme a esta sección. 2. El primer día hábil de abril de cada año, los LMD de año completo asignados a esos barcos que no los utiliza- ron, conforme a la Sección II, párrafo 1, o que los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, consistente con la fórmula estable- cida en conformidad con la Sección I, párrafo 5, pero tras primero ajustar esa fórmula de la forma establecida en los incisos (a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos LMD adiciona- les podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los barcos calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujeto a las limitaciones y condiciones establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección. a. Al reasignar los LMD, no se considerará a ningún barco que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni tampoco a ningún barco que solicite LMD de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I, párrafo 1. b. Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, se hará un ajuste sustrayendo de tal número la mortalidad de delfines observada causada por esos barcos que perdieron su LMD bajo la Sección II, párrafo 1. c. Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada barco que solicite un LMD de segundo semestre antes de la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1. Dichos LMD de segun- do semestre serán asignados por el Director a las Partes proporcionalmente, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre los barcos contemplados en este inciso. Los LMD de segundo semestre asignados a esos barcos por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos barcos no podrán comenzar a pescar sobre delfines antes del 1 de julio del año en cuestión. 3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD, aumen- tándolos o reduciéndolos, de sus barcos calificados que satisfagan los criterios detallados en la Sección I, párrafo 2, de este Anexo, siempre que ningún barco sea asignado