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Pág. 183043 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 en vigor para tales Estados u organizaciones regionales de integración económica en la fecha en que entreguen al Depositario su instrumento de adhesión. ARTICULO XXVII. ENTRADA EN VIGOR Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto instrumento de ratificación con el Depositario. ARTICULO XXVIII. RESERVAS La firma y ratificación de este Acuerdo y la adhesión al mismo no podrán quedar sujetas a reserva alguna. ARTICULO XXIX. APLICACION PROVISIONAL 1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados y organizaciones regionales de integra- ción económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presen- te Acuerdo. Dicha aplicación entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación. 2. La aplicación provisional por un Estado u organiza- ción regional de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Deposita- rio su intención de terminar la aplicación provisional. ARTICULO XXX. ENMIENDAS 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de la siguiente Reunión de las Partes. El Depositario deberá remitir copia de este texto a todas las demás Partes. 2. Las enmiendas al presente Acuerdo que sean adop- tadas por consenso en una Reunión de las Partes convo- cada de conformidad con el Artículo VIII, entrarán en vigor en la fecha en la cual todas las Partes hayan depo- sitado su instrumento de ratificación, aceptación o apro- bación con el Depositario. 3. A menos que las Partes decidan en contrario, los Anexos de este Acuerdo podrán ser enmendadas, por con- senso, en cualquier Reunión de las Partes. A menos que se acuerda en contrario, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todas las Partes al momento a su adopción. ARTICULO XXXI. DENUNCIA Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 días posteriores de su recep- ción. La denuncia será efectiva seis meses después de recibida la notificación. ARTICULO XXXII. DEPOSITARIO Los textos originales del presente Acuerdo serán de- positados con el Gobierno de los Estados Unidos de Amé- rica, que enviará copias certificadas del mismo a las Partes y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotencia- rios infraescritos, debidamente autorizados por sus res- pectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en Washington D.C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los idiomas español en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Anexo I AREA DEL ACUERDO El Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas:a. El paralelo 40°N desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150°W; b. El meridiano 150°W hasta su intersección con el paralelo 40°S; c. Y este paralelo 40°S hasta su intersección con la costa de América del Sur. Anexo II PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO 1. Las Partes deberá mantener un Programa de Obser- vadores a Bordo de acuerdo con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada Parte podrá también mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo. 2. Cada Parte requerirá de sus barcos de capacidad de acarreo mayor de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que operan en el Area del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo de los barcos de cada Parte deberán ser de la CIAT; los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la Parte, con base en criterios establecidos por la Reunión de las Partes. 3. Los observadores deberán: a. haber completado la capacitación técnica requerida por las normas establecidas por las Partes; b. ser nacional de una de las Partes o miembro del personal científico de la CIAT; c. ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de este Anexo; y d. estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si es parte de un programa nacio- nal de observadores, la Parte que mantiene dicho pro- grama. 4. Los deberes de los observadores serán, inter alia: a. recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras del barco al cual está asignado que sea necesaria para la implementación de este Acuerdo; b. poner a disposición del capitán del barco al que está asignado el observador toda medida establecida por las Partes en relación a este Acuerdo; c. poner a disposición del capitán del barco al que está asignado el observador el historial de mortalidad de delfines de ese barco; d. preparar informes con la información recopilada de conformidad con este párrafo, y brindar al capitán del barco la oportunidad de incluir en esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente; e. proporcionar dichos informes al Director o al pro- grama nacional pertinente, de conformidad con el Anexo IX, párrafo 1, de este Acuerdo; y f. llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes. 5. Los observadores deberán: a. excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(e) de este Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto a las operaciones de pesca de los barcos y de los armadores, y aceptar este requisito por escrito como condición de su nombramiento como obser- vador; b. cumplir con los requisitos establecidos en la legisla- ción y reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el barco al que ha sido asignado como observador, siempre que dichos requisitos sean consistentes con las disposiciones de este Anexo; y c. abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado, forma o cualquier otra documentación relativa a las ope- raciones de pesca del barco, excepto las que aprueben las Partes. d. Respetar la jerarquía y reglas generales de conduc- ta que rigen a todo el personal del barco, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de los obser- vadores descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal del barco detalladas en el párrafo 6. 6. Las responsabilidades de las Partes y de los capita- nes de los barcos con respecto a los observadores deberán incluir las siguientes, inter alia: