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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2000 (26/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 183044 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 a. Se deberá permitir a los observadores acceso al personal del barco y a los aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII; b. Si así lo solicita, se deberá también permitir al observador acceso al siguiente equipo, en caso de estar presente en el barco al que ha sido asignado, a fin de facilitar las tareas detalladas en el párrafo 4: i. equipo de navegación por satélite; ii. pantallas de radar, cuando estén en uso; iii. binoculares de alta potencia durante la caza y encierro de delfines para facilitar su identificación, excep- to cuando los estén usando el personal del barco; y iv. equipo electrónico de comunicación. c. Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, y a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a fin de tomar muestras biológicas, de conformidad con el Progra- ma de Observadores a Bordo o si lo requiere una autori- dad nacional como parte de un programa nacional de observadores; d. Se deberá proporcionar a los observadores aloja- miento, incluyendo habitación, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, igual a los de la tripulación; e. Se deberá proporcionar a los observadores espacio adecuado en el puente o timonera para trabajo de gabine- te, así como espacio en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; f. Las Partes velarán por que los capitanes, tripulan- tes, y armadores no obstruyan a, intimiden a, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten sobornar a, un observador en la ejecución de su labor. 7. Las Partes deberán: a. asegurar que todos los observadores del programa nacional respectivo colecte la información de la misma manera requerida de los observadores de la CIAT; y b. proporcionar al Director copia de todos los datos en bruto reunidos por observadores del programa nacional respectivo de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se tomaron los datos, junto con resúmenes e informes comparables a aquéllos proporcionados por los observa- dores de la CIAT. 8. De forma oportuna después de cada viaje obser- vado por un observador de la CIAT, se solicita al Direc- tor, de manera consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcionar a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el barco, copias de todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes al viaje. 9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director determina que no es práctico asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un barco sujeto a la jurisdicción de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrá usar un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a Bordo, y para confir- mar al Director que dicho barco no realiza lances sobre delfines. 10. Se podrá asignar observadores del Programa de Observadores a Bordo a barcos de no Partes a discreción del Director, siempre que el barco y el capitán del mismo cumplan con todos los requerimientos de este Anexo, y todos los demás requerimientos aplicables de este Acuer- do. El Director informará a las Partes de cualquier asig- nación tal de forma oportuna. 11. Pagos a. Las Partes deberán establecer el monto de las cuotas anuales para cubrir los costos del programa internacional de observadores. Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada barco, u otro criterio especificado por las Partes. b. En el momento de remitir una Parte al Director la lista de barcos bajo el Anexo IV de este Acuerdo, deberá remitir también el pago, en dólares de EE.UU., corres- pondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo (a) de este Anexo, especificando los barcos a los que corresponde el pago.c. No se asignará un observador a un barco para el cual no se haya pagado la cuota, conforme al párrafo 10(b) de este Anexo. Anexo III LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACION DE DELFINES 1. Las Partes deberán establecer, en una reunión convocada de conformidad con el Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines por población para cada población de delfines, determinada por la reunión de las Partes, con base en la mejor eviden- cia científica disponible, de entre el 0.2% y el 0.1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo equivalente que eventual- mente desarrolle o recomiende el Consejo Científico Ase- sor, pero en ningún caso podrá la mortalidad incidental total anual de delfines en el Area del Acuerdo exceder los 5,000, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el límite anual para cada población será el 0.1% de la EMA. 2. Las Partes deberán realizar en 1998, o lo antes posible después de ese año, una revisión científica y evaluación de los avances para alcanzar el objetivo plan- teado para el año 2001 y considerar recomendaciones, según proceda. Hasta el año 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda el 0.2% de la EMA para cual- quier población de delfines, todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga miembros de esa población deberán cesar para ese año pesquero. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda 0.1% de la EMA para cualquier población, todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga miembros de esa población deberán cesar para ese año pesquero. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de altamar nororiental exceda el 0.1% de la EMA, las Partes se comprometen a llevar a cabo una revisión y evaluación científica y considerar reco- mendaciones adicionales. 3. Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes deberán utilizar la estimación actual de abundancia abso- luta para las poblaciones de delfines del OPO presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera Interna- cional en 1992, basada en los datos de cruceros de inves- tigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de datos más actual. Dicha actualización podrá ser resultado del análi- sis de la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos científicos pertinen- tes provenientes de las Partes, la CIAT y otras organiza- ciones científicas. 4. Las Partes deberán establecer un sistema, basado en los reportes en tiempo real de los observadores, para asegurar la implementación y cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfi- nes. 5. Dentro de un plazo de seis meses después de entrar en vigor este Acuerdo, las Partes deberán establecer un sistema para la asignación de los límites anuales de mortalidad de delfines por población para cada población para el año siguiente y los años subsiguientes. Dicho sistema deberá contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en el párrafo I de este Anexo entre los barcos de las Partes que sean elegibles para límites de mortalidad de delfines, conforme al Anexo IV. Al establecer este sistema, las Partes deberán conside- rar la mejor evidencia científica disponible sobre la distri- bución y abundancia de las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán posteriormente definidas por la Reunión de las Partes. Anexo IV LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD) I. Asignación de los LMD 1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del Director, antes del 1º de octubre de cada año, una lista de barcos de capacidad de acarreo superior a las 400 toneladas cortas que han solicitado un