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Pág. 183042 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 este Acuerdo. Las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, proporcionar apoyo de Secretariado y realizar las demás funciones descritas en este Acuerdo o acordadas conforme a este Acuerdo. ARTICULO XV. FINANCIACION Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo, mediante la adopción y recaudación de las cuotas para los buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias. ARTICULO XVI. APLICACION 1. Cada Parte deberá asegurar, con respecto a sus buques y dentro de las áreas marítimas en las que ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumpli- miento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas de acuerdo con el mismo. En particular, cada Parte asegurará, mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que los barcos sujetos a su jurisdicción y en áreas marítimas en las que ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, cumplan con: a. los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y b. los requisitos para los observadores a bordo estable- cidos en el Anexo II. 2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, toman- do en consideración las recomendaciones del Panel Internacional de Revisión, deberá aplicar, consistente con su legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación de la autorización para pescar. 3. Las Partes deberán establecer incentivos para los capitanes y tripulaciones de los buques, con objeto de promover el cumplimiento de este Acuerdo y sus objeti- vos. 4. Las Partes deberán adoptar medidas cooperativas para asegurar el cumplimiento de este Acuerdo, basán- dose en decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla. 5. Cada Parte deberá informar oportunamente al Panel Internacional de Revisión sobre las acciones para hacer valer las medidas de este Acuerdo que haya tomado conforme al mismo, y de los resultados de dichas acciones. ARTICULO XVII. TRANSPARENCIA 1. Las Partes deberán promover la transparencia en la implementación de este Acuerdo, inclusive a través de la participación pública, según proceda. 2. Se deberá brindar a representantes de organizaciones intergubernamentales y de organiza- ciones no gubernamentales interesadas en temas per- tinentes a la implementación de este Acuerdo, la opor- tunidad de participar en reuniones de las Partes, convocadas conforme al Artículo VIII, en calidad de observadores u otros, según proceda, de conformidad con las normas y criterios descritos en el Anexo X. Dichas organizaciones intergubernamentales y orga- nizaciones no gubernamentales deberán tener acceso oportuno a información pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento sobre acceso a dicha información que adopten las Partes. ARTICULO XVIII. CONFIDENCIALIDAD 1. La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para todas las entidades con acceso a información bajo este Acuerdo. 2. No obstante cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial po- drá divulgarla en relación con procesos jurídicos o adminis- trativos, si así lo requiere una autoridad gubernamental de jurisdicción competente.ARTICULO XIX. COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS Las Partes cooperarán con las organizaciones o arre- glos subregionales, regionales o mundiales de conserva- ción y ordenación pesquera, con objeto de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo. ARTICULO XX. DERECHOS SOBERANOS DE LOS ESTADOS Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá inter- pretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho interna- cional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar. ARTICULO XXI. SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. Las Partes deberán cooperar con el objeto de preve- nir controversias. Cualquier Parte podrá consultar con una o más de las demás Partes con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, a fin de llegar a una solución satisfactoria para todos a la brevedad posible. 2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia median- te el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellos elijan, de conformidad con el derecho internacional. ARTICULO XXII. NO PARTES 1. Las Partes alentarán a todos los demás Estados elegibles que no sean Partes a que se hagan Parte de este Acuerdo o a que adopten leyes y reglamentos consistentes con el mismo. 2. Las Partes deberán cooperar, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho internacional, para disua- dir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no Partes de realizar actividades que menoscaben la aplica- ción eficaz del presente Acuerdo. Con este fin las Partes, entre otros, llamarán la atención a los Estados no Partes sobre tales actividades. 3. Las Partes intercambiarán información entre sí, directamente o a través del Director, con respecto a las actividades de buques que enarbolan el pabellón de cual- quier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este Acuerdo. ARTICULO XXIII. ANEXOS Los Anexos forman parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente al contrario, toda referencia al Acuerdo constituye una referencia a los Anexos del mismo. ARTICULO XXIV. FIRMA Este Acuerdo está abierto a la firma desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999 por los Estados ribereños del Area del Acuerdo y de los Estados u organi- zaciones regionales de integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen atún en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma. ARTICULO XXV. RATIFICACION Este Acuerdo está sometido a ratificación por los Estados u organizaciones regionales de integración eco- nómica que satisfagan las disposiciones del Artículo XXIV. El Acuerdo entrará en vigor para tales Estados u organi- zaciones regionales de integración económica en la fecha en que entreguen al Depositario su instrumento de rati- ficación. ARTICULO XXVI. ADHESION Después de su entrada en vigor, este Acuerdo quedará abierto a la adhesión del cualquier Estado u organización regional de integración económica que satisfaga las dispo- siciones del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes. El Acuerdo entrará