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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (10/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 183644 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de febrero de 2000 Asignación de Consumo, ello de conformidad con lo dis- puesto en la Resolución Nº 640-99-SUNASS, la cual esta- bleció que en aquellas conexiones a las que por primera vez se instala medidores de consumo y cuyas diferencias de lecturas correspondientes a los ciclos de facturación fuera mayor a la asignación de consumo, ésta se calculará de acuerdo a dicha asignación; Que, mediante escrito presentado el 3.11.99, la accio- nante interpuso Recurso de Revisión contra la Resolución precitada, manifestando su disconformidad con la factu- ración de los meses de agosto y setiembre de 1999 en base a la Asignación de Consumos, forma de facturación que consideraba ilegal y abusiva ya que su consumo real oscilaba entre 13 y 15 m3, reiterando los demás argumen- tos expuestos en anteriores recursos impugnativos; Que, los autos fueron elevados a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, a través del Oficio Nº 866-99-EPSEL S.A./G.G. de fecha de recep- ción 11.11.99; Que, de lo actuado se aprecia que la pretensión recu- rrida se circunscribe a cuestionar la aplicación de la asignación de consumos a las facturaciones de agosto y setiembre de 1999; Que, luego del análisis de autos, a fin de mejor resolver la pretensión recurrida, esta Superintendencia, median- te Oficio Nº 2635-99-SUNASS/INF de fecha 2.12.99 requi- rió a EPSEL S.A. la remisión de información ampliatoria referida a la fecha de instalación del medidor Nº 09400825 y si existió otro equipo de medición instalado con anterio- ridad a éste, de igual forma se solicitó información sobre la forma de facturación que se había venido aplicando al predio bajo reclamo en períodos anteriores a agosto de 1999 y la remisión de un Estadístico de Lecturas actuali- zado del mismo; Que, mediante escrito presentado el 16.12.99 la recu- rrente remitió a esta instancia administrativa copia sim- ple del Aviso de Movimiento de Medidores Nº 001961 en el que se aprecia que el medidor Nº 9400825 fue instalado en el predio bajo reclamo el 24.5.99 con una lectura inicial de 598 m3, refiriendo la recurrente que dicho hidrómetro era usado, adjuntando de otro lado copias de las factura- ciones del período agosto-diciembre de 1999, precisando que no tenía en su poder las correspondientes a junio y julio de 1999, sin embargo, acreditó el pago de las mismas, ascendente a S/.19,80 cada una, con las copias de los recibos de pago pertinentes, manifestando de otro lado que luego de practicarse la prueba de aferición y la reinstalación del medidor antes referido, los volúmenes registrados se normalizaron, reflejando así el real consu- mo efectuado en su inmueble, refiriendo la posibilidad que dicho hidrómetro haya sido arreglado para marcar consu- mos correctos y que la entidad emplazada no aceptaba que al momento de instalarse dicho equipo de medición, éste se encontraba defectuoso; Que, EPSEL S.A., mediante Oficio Nº 028-99-EPSEL S.A/GG.GC de fecha de recepción 14.1.2000 remitió a esta Superintendencia la información adicional solicitada, adjuntando el Estadístico de Lecturas y el Reporte factu- rado por meses del año 1999, indicando la entidad empla- zada que el medidor Nº 9400825 se instaló en el predio de la accionante el 24.5.99, con una lectura inicial de 598 m3, encontrándose al momento de su instalación, que el ser- vicio contaba con conexión directa sin medidor; Que, luego del análisis de autos se advierte a fojas 12 los resultados de la prueba de aferición realizada el 19.8.99, al medidor Nº 9400825, instalado en el predio bajo reclamo, diligencia en la cual se determinó su operativi- dad; Que, de igual forma se aprecia a fojas 13, en la parte superior del Aviso de Movimiento de Medidores Nº 002438, que la parte accionante fue invitada presenciar la realiza- ción de la prueba de aferición, a la que finalmente no asistió, debiéndose indicar en tal sentido que la presencia de la reclamante o de su representante durante la ejecu- ción de la contrastación, es potestativa, por lo que su no participación no invalida la prueba, más aún cuando fue debidamente notificada con la fecha y hora de su realiza- ción; Que, el Artículo 60º del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de EPSEL S.A., aprobado por Resolución de Intendencia Nº 015-97- SUNASS/INF, dispone que los consumos del servicio de agua potable son expresados en metros cúbicos (m3) y su determinación se efectúa por diferencia de lecturas, pormedio de aparatos medidores que son leídos mensual- mente por la empresa; Que, habiéndose constatado la efectiva facturación del período reclamado sobre la base de diferencia de lecturas, así como el correcto funcionamiento del medidor instala- do en el inmueble bajo reclamo, se puede determinar la confiabilidad de los volúmenes registrados por este hidró- metro; Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que según los datos Estadísticos de Lecturas así como el Informe Nº536- 99-EPSEL S.A. GCZ/SGMFC, remitidos a esta instancia administrativa en calidad de información ampliatoria, hasta julio de 1999, el servicio de la reclamante vino siendo facturado en base al Consumo Mínimo establecido para la Tarifa 011-1 aplicada al predio bajo reclamo, empezándose a facturar dicho servicio, en base a la efec- tiva diferencia de lecturas de medidor, desde agosto de 1999; Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que conforme lo establece el inciso b) del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 640-99-SUNASS, norma dada para aquellas conexio- nes a las que por primera vez se les instala un medidor de consumo y que resulta aplicable durante los tres primeros meses, posteriores a la fecha de instalación del medidor, en el caso que las diferencias de lecturas correspondientes a los ciclos de facturación fuera me- nor a la correspondiente Asignación de Consumo, la facturación se realizará con base a la asignación de consumo que resulte aplicable de acuerdo a la clasifica- ción tarifaria del predio; Que, en atención a la precitada norma y de acuerdo con lo informado por EPSEL S.A., recién a partir del primer mes reclamado (agosto de 1999) se empezaron a facturar los consumos del predio de la recurrente en base a la efectiva diferencia de lecturas registradas por el medidor Nº 9400825, advirtiéndose que en agosto de 1999 se registró un consumo de 58 m3 y en setiembre de 1999, un consumo de 121 m3, apreciándose en ambos meses, volú- menes mayores a la Asignación de Consumo de 20 m3 aplicable a un predio de uso doméstico como el que es materia de reclamo con diámetro de conexión de tubería de ½” (Doméstico A); Que, en tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en la normativa antes citada, corresponde disponer la recti- ficación de dichas facturaciones, en base a la mencionada Asignación de Consumos; Que, finalmente, en cuanto al extremo referido por la recurrente sobre el estado de operatividad del medidor instalado en su predio, éste debe ser desestimado, en razón a que cualquier anomalía en el normal funciona- miento del mismo, hubiera sido detectado en la prueba de aferición a la que fue sometido; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Organis- mo Regulador no puede dejar de referir que la entidad emplazada no cumplió con remitir dentro del plazo otor- gado, la información adicional requerida para mejor re- solver la pretensión recurrida, apreciándose que ésta fue enviada excediendo el plazo máximo de diez (10) días útiles más el término de la distancia, otorgado para tales fines, toda vez que desde la fecha en que tomaron conoci- miento en dicha empresa de tal requerimiento (6.12.99) y la recepción de dicha información en esta Superintenden- cia (14.1.99), transcurrieron 24 días útiles, motivando dicha circunstancia una dilatación innecesaria en la emi- sión de un pronunciamiento final por parte de esta instan- cia administrativa; Que, dicha conducta revela incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesales que enmar- can todo procedimiento administrativo, y en especial los referidos a los servicios de saneamiento, apreciándose de igual forma incumplimiento a lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 22º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, el cual señala como una obliga- ción de las Entidades Prestadoras, proporcionar la infor- mación técnica, financiera y de otra índole que SUNASS le solicite; Que, sobre el particular, cabe referir que mediante Resolución de Superintendencia Nº 095-95-PRES-VMI- SUNASS se aprobó el Reglamento de Sanciones por faltas cometidas por las EPS a la Directiva General para Aten- der y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada mediante Resolución de Su- perintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS;