Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2000 (10/02/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

Pag. 183644

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 10 de febrero de 2000

Asignacion de Consumo, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolucion Nº 640-99-SUNASS, la cual establecio que en aquellas conexiones a las que por primera vez se instala medidores de consumo y cuyas diferencias de lecturas correspondientes a los ciclos de facturacion fuera mayor a la asignacion de consumo, esta se calculara de acuerdo a dicha asignacion; Que, mediante escrito presentado el 3.11.99, la accionante interpuso Recurso de Revision contra la Resolucion precitada, manifestando su disconformidad con la facturacion de los meses de agosto y setiembre de 1999 en base a la Asignacion de Consumos, forma de facturacion que consideraba ilegal y abusiva ya que su consumo real oscilaba entre 13 y 15 m3, reiterando los demas argumentos expuestos en anteriores recursos impugnativos; Que, los autos fueron elevados a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, a traves del Oficio Nº 866-99-EPSEL S.A./G.G. de fecha de recepcion 11.11.99; Que, de lo actuado se aprecia que la pretension recurrida se circunscribe a cuestionar la aplicacion de la asignacion de consumos a las facturaciones de agosto y setiembre de 1999; Que, luego del analisis de autos, a fin de mejor resolver la pretension recurrida, esta Superintendencia, mediante Oficio Nº 2635-99-SUNASS/INF de fecha 2.12.99 requirio a EPSEL S.A. la remision de informacion ampliatoria referida a la fecha de instalacion del medidor Nº 09400825 y si existio otro equipo de medicion instalado con anterioridad a este, de igual forma se solicito informacion sobre la forma de facturacion que se habia venido aplicando al predio bajo reclamo en periodos anteriores a agosto de 1999 y la remision de un Estadistico de Lecturas actualizado del mismo; Que, mediante escrito presentado el 16.12.99 la recurrente remitio a esta instancia administrativa MORDAZA simple del Aviso de Movimiento de Medidores Nº 001961 en el que se aprecia que el medidor Nº 9400825 fue instalado en el predio bajo reclamo el 24.5.99 con una lectura inicial de 598 m3, refiriendo la recurrente que dicho hidrometro era usado, adjuntando de otro lado copias de las facturaciones del periodo agosto-diciembre de 1999, precisando que no tenia en su poder las correspondientes a junio y MORDAZA de 1999, sin embargo, acredito el pago de las mismas, ascendente a S/.19,80 cada una, con las copias de los recibos de pago pertinentes, manifestando de otro lado que luego de practicarse la prueba de afericion y la reinstalacion del medidor MORDAZA referido, los volumenes registrados se normalizaron, reflejando asi el real consumo efectuado en su inmueble, refiriendo la posibilidad que dicho hidrometro MORDAZA sido arreglado para marcar consumos correctos y que la entidad emplazada no aceptaba que al momento de instalarse dicho equipo de medicion, este se encontraba defectuoso; Que, EPSEL S.A., mediante Oficio Nº 028-99-EPSEL S.A/GG.GC de fecha de recepcion 14.1.2000 remitio a esta Superintendencia la informacion adicional solicitada, adjuntando el Estadistico de Lecturas y el Reporte facturado por meses del ano 1999, indicando la entidad emplazada que el medidor Nº 9400825 se instalo en el predio de la accionante el 24.5.99, con una lectura inicial de 598 m3, encontrandose al momento de su instalacion, que el servicio contaba con conexion directa sin medidor; Que, luego del analisis de autos se advierte a fojas 12 los resultados de la prueba de afericion realizada el 19.8.99, al medidor Nº 9400825, instalado en el predio bajo reclamo, diligencia en la cual se determino su operatividad; Que, de igual forma se aprecia a fojas 13, en la parte superior del Aviso de Movimiento de Medidores Nº 002438, que la parte accionante fue invitada presenciar la realizacion de la prueba de afericion, a la que finalmente no asistio, debiendose indicar en tal sentido que la presencia de la reclamante o de su representante durante la ejecucion de la contrastacion, es potestativa, por lo que su no participacion no invalida la prueba, mas aun cuando fue debidamente notificada con la fecha y hora de su realizacion; Que, el Articulo 60º del Reglamento de Prestacion de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de EPSEL S.A., aprobado por Resolucion de Intendencia Nº 015-97SUNASS/INF, dispone que los consumos del servicio de agua potable son expresados en metros cubicos (m3) y su determinacion se efectua por diferencia de lecturas, por

medio de aparatos medidores que son leidos mensualmente por la empresa; Que, habiendose constatado la efectiva facturacion del periodo reclamado sobre la base de diferencia de lecturas, asi como el correcto funcionamiento del medidor instalado en el inmueble bajo reclamo, se puede determinar la confiabilidad de los volumenes registrados por este hidrometro; Que, sin perjuicio de ello, cabe senalar que segun los datos Estadisticos de Lecturas asi como el Informe Nº53699-EPSEL S.A. GCZ/SGMFC, remitidos a esta instancia administrativa en calidad de informacion ampliatoria, hasta MORDAZA de 1999, el servicio de la reclamante vino siendo facturado en base al Consumo Minimo establecido para la Tarifa 011-1 aplicada al predio bajo reclamo, empezandose a facturar dicho servicio, en base a la efectiva diferencia de lecturas de medidor, desde agosto de 1999; Que, en atencion a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que conforme lo establece el inciso b) del Articulo 1º de la Resolucion de Superintendencia Nº 640-99-SUNASS, MORDAZA dada para aquellas conexiones a las que por primera vez se les instala un medidor de consumo y que resulta aplicable durante los tres primeros meses, posteriores a la fecha de instalacion del medidor, en el caso que las diferencias de lecturas correspondientes a los ciclos de facturacion fuera menor a la correspondiente Asignacion de Consumo, la facturacion se realizara con base a la asignacion de consumo que resulte aplicable de acuerdo a la clasificacion tarifaria del predio; Que, en atencion a la precitada MORDAZA y de acuerdo con lo informado por EPSEL S.A., recien a partir del primer mes reclamado (agosto de 1999) se empezaron a facturar los consumos del predio de la recurrente en base a la efectiva diferencia de lecturas registradas por el medidor Nº 9400825, advirtiendose que en agosto de 1999 se registro un consumo de 58 m3 y en setiembre de 1999, un consumo de 121 m3, apreciandose en ambos meses, volumenes mayores a la Asignacion de Consumo de 20 m3 aplicable a un predio de uso domestico como el que es materia de reclamo con diametro de conexion de tuberia de ½" (Domestico A); Que, en tal sentido y en aplicacion de lo dispuesto en la normativa MORDAZA citada, corresponde disponer la rectificacion de dichas facturaciones, en base a la mencionada Asignacion de Consumos; Que, finalmente, en cuanto al extremo referido por la recurrente sobre el estado de operatividad del medidor instalado en su predio, este debe ser desestimado, en razon a que cualquier anomalia en el normal funcionamiento del mismo, hubiera sido detectado en la prueba de afericion a la que fue sometido; Que, sin perjuicio de lo MORDAZA expuesto, este Organismo Regulador no puede dejar de referir que la entidad emplazada no cumplio con remitir dentro del plazo otorgado, la informacion adicional requerida para mejor resolver la pretension recurrida, apreciandose que esta fue enviada excediendo el plazo MORDAZA de diez (10) dias utiles mas el termino de la distancia, otorgado para tales fines, toda vez que desde la fecha en que tomaron conocimiento en dicha empresa de tal requerimiento (6.12.99) y la recepcion de dicha informacion en esta Superintendencia (14.1.99), transcurrieron 24 dias utiles, motivando dicha circunstancia una dilatacion innecesaria en la emision de un pronunciamiento final por parte de esta instancia administrativa; Que, dicha conducta revela incumplimiento de los principios de celeridad y economia procesales que enmarcan todo procedimiento administrativo, y en especial los referidos a los servicios de saneamiento, apreciandose de igual forma incumplimiento a lo dispuesto en el inciso f) del Articulo 22º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, el cual senala como una obligacion de las Entidades Prestadoras, proporcionar la informacion tecnica, financiera y de otra indole que SUNASS le solicite; Que, sobre el particular, cabe referir que mediante Resolucion de Superintendencia Nº 095-95-PRES-VMISUNASS se aprobo el Reglamento de Sanciones por faltas cometidas por las EPS a la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada mediante Resolucion de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.