Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2000 (10/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 10 de febrero de 2000

Que, los autos fueron elevados a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, el 26.11.99 mediante Oficio Nº 204-99-SEDALIB S.A.-1500GRTRU; Que, del analisis de lo actuado se aprecia que la pretension de la accionante se circunscribe a cuestionar los consumos facturados al predio que conduce a partir del mes de junio de 1999; Que, revisados los autos, a fin de resolver la presente causa con los mayores elementos de juicio posibles, esta Superintendencia en uso de su facultad fiscalizadora, requirio a la entidad emplazada que practicara una nueva prueba de afericion al medidor Nº 2972037789, e igualmente, una contrastacion al medidor Nº 0002367062 (hidrometro instalado con anterioridad en el predio materia de reclamo), asimismo, en calidad de informacion ampliatoria, se solicito la remision del horario de abastecimiento del sector donde se encontraba ubicado el predio materia de reclamo, a partir del mes de junio de 1999; los historicos de facturacion y consumos de por lo menos ocho (8) predios colindantes al que conduce la accionante, incluyendo los de esta MORDAZA, a partir del mes de junio de 1999; un informe sobre la fecha en que se instalo el medidor Nº 2972037789; un informe sobre la razon por la cual el hidrometro MORDAZA senalado fue aferido, aun cuando en los recibos de pago remitidos a la accionante se indico que el medidor que registraba sus consumos era el Nº 0002367062, y a pesar que segun Orden de Trabajo que en MORDAZA obraba a fojas 42, se apreciaba que con fecha 18.1.99 se instalo el medidor aferido, debiendose precisar la razon que motivo dicho cambio; y finalmente, un informe detallado sobre los montos, volumenes y todos los conceptos que se habian venido facturando en forma mensual a la reclamante, a partir del mes de junio de 1999; Que, mediante Carta Nº 006-2000-SEDALIB S.A.1300-GCCOM recibida el 11.1.2000, la entidad emplazada remitio a esta Instancia Administrativa parte de la documentacion solicitada, omitiendo enviar el informe sobre los conceptos facturados a partir del mes de junio de 1999, asi como informar la razon por la cual el medidor Nº 2972037789 fue aferido aun cuando en los recibos de pago se indicaba que el medidor Nº 0002367062 era el que registraba los consumos del predio senalado en vistos; Que, segun se observa de autos, la entidad emplazada realizo la primera prueba de afericion con fecha 27.9.99, no existiendo en autos MORDAZA que certificara la asistencia de la usuaria a dicha diligencia, mas aun cuando segun indico esta en su Recurso de Revision, no se le permitio asistir a presenciarla en compania de un perito tecnico; Que, en merito a lo expuesto en el considerando precedente, esta Superintendencia en uso de su facultad fiscalizadora ordeno se realizara una MORDAZA contrastacion al medidor instalado en la conexion domiciliaria; Que, sobre el particular, debe precisarse que no puede ni debe convalidarse los resultados de la primera afericion por cuanto ha expuesto expresamente la parte recurrente, que SEDALIB S.A. le nego la posibilidad de presenciar dicha prueba en presencia de un perito, afirmacion que es pertinente puntualizar, no fue desmentida por la emplazada; Que, debe tenerse presente que todo procedimiento de reclamo debe necesariamente tramitarse en atencion al MORDAZA de transparencia, el mismo que, conforme a lo expuesto, no ha sido satisfecho por la emplazada; Que, sobre la base de las consideraciones expuestas, debe restarsele valor probatorio a la primera afericion efectuada por SEDALIB S.A.; Que, de acuerdo a los resultados obrantes en el Acta de Afericion s/n, diligencia realizada en presencia de la reclamante segun indica SEDALIB S.A., el medidor Nº 2972037789, instalado en la conexion domiciliaria el 18.1.99, se encuentra inoperativo al no cumplir en el caudal minimo con los parametros de exactitud establecidos en el numeral 6º de la Directiva de Contrastacion de Medidores de Agua Potable aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 1002-98/SUNASS, debiendose concluir por tanto que el hidrometro aferido no garantizo los consumos registrados en el predio bajo reclamo durante el periodo materia de reclamo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13.3 de la Directiva de Contrastacion ya referida, MORDAZA de orden publico y por lo tanto de obligatoria e ineludible

observancia, cuando no es posible medir el volumen real consumido por averia del medidor, impedimento de lectura circunstancial o permanente, por causas no atribuibles a la EPS, o no existir medidor instalado, la facturacion del agua suministrada se efectua en el siguiente orden de prelacion: a) Promedios de consumos de por lo menos seis (6) diferencias de lecturas validas anteriores, o b) Asignacion de Consumos; Que, en consecuencia, la emplazada debera rectificar los consumos del predio bajo reclamo, a partir del mes de junio de 1999, de acuerdo al orden de prelacion MORDAZA senalado, sistema de facturacion que debera mantenerse en tanto no se instale un medidor operativo, momento a partir del cual se facturara por diferencia de lecturas; Que, igualmente se debera cumplir con instalar un MORDAZA medidor al predio bajo reclamo, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir del 30.12.99, fecha en que se determino la inoperatividad del medidor Nº 2972037789, en aplicacion de lo dispuesto por el numeral 8.2.2 de la Directiva de Contrastacion MORDAZA acotada; Que, en cuanto a la hipotesis de la usuaria, sobre la posible presencia de aire en las redes, se debe indicar que de acuerdo a la informacion remitida por SEDALIB S.A., el servicio brindado al sector donde se encuentra ubicado el predio materia de reclamo, es de doce horas diarias; Que, asimismo, durante el periodo cuestionado se aprecia que los consumos en los predios colindantes al que es materia del presente reclamo, fueron los siguientes:
Consumo Mensual en Metros Cubicos de predios colindantes al de la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA MORDAZA Schubert Nº 834-836, Urb. MORDAZA, Trujillo. Periodo de junio a diciembre de 1999 Mes Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. 819 20 10 10 20 23 11 10 820 6 0 4 15 8 9 9 828 30 26 30 36 27 23 26 829 45 32 26 23 26 24 27 834 44 54 42 33 29 25 29 833 96 63 22 22 17 14 30 840 18 24 36 46 27 15 28 846 37 24 28 34 34 28 34 847 21 20 29 32 18 21 26

Que, luego de analizar el cuadro comparativo de la facturacion de consumos a medidor de los predios vecinos al de la accionante y que se abastecen de la misma red, con los consumos de esta, se observa que en aquellos se registran consumos tanto menores como mayores a los facturados a la recurrente, pudiendose concluir que no existen elementos externos que incidan en la micromedicion, toda vez que de haber sido asi, estas fluctuaciones se hubieran presentado uniformemente tanto en los consumos del predio bajo reclamo como en los de predios colindantes, situacion que no se advierte en el cuadro analizado, lo cual permite descartar la incidencia de factores exogenos en los registros del medidor; Que, por las razones expuestas debe desestimarse la afirmacion de la accionante en cuanto a la posible afectacion de los registros del medidor por la presencia de aire en las tuberias; Que, finalmente se debe indicar que la conducta observada por SEDALIB S.A., durante la tramitacion del MORDAZA, se encuentra dentro de los alcances de los incisos "a" y "e", numeral 5.1 de la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; Estando a lo expuesto, de conformidad con el Articulo 9º de la Ley Nº 26284 y en la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Revocar la Resolucion Nº 26-99-SEDALIB S.A.-1500-GRTRU en consecuencia se declara FUNDADO el reclamo interpuesto por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA en representacion de su MORDAZA Sra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, titular del servicio, al haberse determinado la inoperatividad del medidor Nº 2972037789, dandose por agotada la via administrativa.

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