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Pág. 183646 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de febrero de 2000 Que, los autos fueron elevados a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, el 26.11.99 mediante Oficio Nº 204-99-SEDALIB S.A.-1500- GRTRU; Que, del análisis de lo actuado se aprecia que la pretensión de la accionante se circunscribe a cuestionar los consumos facturados al predio que conduce a partir del mes de junio de 1999; Que, revisados los autos, a fin de resolver la presente causa con los mayores elementos de juicio posibles, esta Superintendencia en uso de su facultad fiscalizadora, requirió a la entidad emplazada que practicara una nueva prueba de aferición al medidor Nº 2972037789, e igual- mente, una contrastación al medidor Nº 0002367062 (hi- drómetro instalado con anterioridad en el predio materia de reclamo), asimismo, en calidad de información amplia- toria, se solicitó la remisión del horario de abastecimiento del sector donde se encontraba ubicado el predio materia de reclamo, a partir del mes de junio de 1999; los históricos de facturación y consumos de por lo menos ocho (8) predios colindantes al que conduce la accionante, inclu- yendo los de esta última, a partir del mes de junio de 1999; un informe sobre la fecha en que se instaló el medidor Nº 2972037789; un informe sobre la razón por la cual el hidrómetro antes señalado fue aferido, aun cuando en los recibos de pago remitidos a la accionante se indicó que el medidor que registraba sus consumos era el Nº 0002367062, y a pesar que según Orden de Trabajo que en copia obraba a fojas 42, se apreciaba que con fecha 18.1.99 se instaló el medidor aferido, debiéndose precisar la razón que motivó dicho cambio; y finalmente, un informe detallado sobre los montos, volúmenes y todos los conceptos que se habían venido facturando en forma mensual a la reclamante, a partir del mes de junio de 1999; Que, mediante Carta Nº 006-2000-SEDALIB S.A.- 1300-GCCOM recibida el 11.1.2000, la entidad empla- zada remitió a esta Instancia Administrativa parte de la documentación solicitada, omitiendo enviar el infor- me sobre los conceptos facturados a partir del mes de junio de 1999, así como informar la razón por la cual el medidor Nº 2972037789 fue aferido aun cuando en los recibos de pago se indicaba que el medidor Nº 0002367062 era el que registraba los consumos del predio señalado en vistos; Que, según se observa de autos, la entidad emplazada realizó la primera prueba de aferición con fecha 27.9.99, no existiendo en autos constancia que certificara la asis- tencia de la usuaria a dicha diligencia, más aún cuando según indicó ésta en su Recurso de Revisión, no se le permitió asistir a presenciarla en compañía de un perito técnico; Que, en mérito a lo expuesto en el considerando precedente, esta Superintendencia en uso de su facultad fiscalizadora ordenó se realizara una segunda contrasta- ción al medidor instalado en la conexión domiciliaria; Que, sobre el particular, debe precisarse que no puede ni debe convalidarse los resultados de la primera aferición por cuanto ha expuesto expresamente la parte recurren- te, que SEDALIB S.A. le negó la posibilidad de presenciar dicha prueba en presencia de un perito, afirmación que es pertinente puntualizar, no fue desmentida por la empla- zada; Que, debe tenerse presente que todo procedimiento de reclamo debe necesariamente tramitarse en atención al principio de transparencia, el mismo que, conforme a lo expuesto, no ha sido satisfecho por la emplazada; Que, sobre la base de las consideraciones expuestas, debe restársele valor probatorio a la primera aferición efectuada por SEDALIB S.A.; Que, de acuerdo a los resultados obrantes en el Acta de Aferición s/n, diligencia realizada en presencia de la reclamante según indica SEDALIB S.A., el medidor Nº 2972037789, instalado en la conexión domiciliaria el 18.1.99, se encuentra inoperativo al no cumplir en el caudal mínimo con los parámetros de exactitud estableci- dos en el numeral 6º de la Directiva de Contrastación de Medidores de Agua Potable aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 1002-98/SUNASS, debiéndose con- cluir por tanto que el hidrómetro aferido no garantizó los consumos registrados en el predio bajo reclamo durante el período materia de reclamo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13.3 de la Directiva de Contrastación ya referida, norma de orden público y por lo tanto de obligatoria e ineludibleobservancia, cuando no es posible medir el volumen real consumido por avería del medidor, impedimento de lectu- ra circunstancial o permanente, por causas no atribuibles a la EPS, o no existir medidor instalado, la facturación del agua suministrada se efectúa en el siguiente orden de prelación: a) Promedios de consumos de por lo menos seis (6) diferencias de lecturas válidas anteriores, o b) Asigna- ción de Consumos; Que, en consecuencia, la emplazada deberá rectificar los consumos del predio bajo reclamo, a partir del mes de junio de 1999, de acuerdo al orden de prelación antes señalado, sistema de facturación que deberá mantenerse en tanto no se instale un medidor operativo, momento a partir del cual se facturará por diferencia de lecturas; Que, igualmente se deberá cumplir con instalar un nuevo medidor al predio bajo reclamo, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir del 30.12.99, fecha en que se determinó la inoperatividad del medidor Nº 2972037789, en aplicación de lo dispuesto por el nume- ral 8.2.2 de la Directiva de Contrastación antes acotada; Que, en cuanto a la hipótesis de la usuaria, sobre la posible presencia de aire en las redes, se debe indicar que de acuerdo a la información remitida por SEDALIB S.A., el servicio brindado al sector donde se encuentra ubicado el predio materia de reclamo, es de doce horas diarias; Que, asimismo, durante el período cuestionado se aprecia que los consumos en los predios colindantes al que es materia del presente reclamo, fueron los siguientes: Consumo Mensual en Metros Cúbicos de predios colindantes al de la señora Juliana Mendo Vda. de Gonzales Calle Schubert Nº 834-836, Urb. Primavera, Trujillo. Período de junio a diciembre de 1999 Mes 819 820 828 829 834 833 840 846 847 Jun. 20 6 30 45 44 96 18 37 21 Jul. 10 0 26 32 54 63 24 24 20 Ago. 10 4 30 26 42 22 36 28 29 Set. 20 15 36 23 33 22 46 34 32 Oct. 23 8 27 26 29 17 27 34 18 Nov. 11 9 23 24 25 14 15 28 21 Dic. 10 9 26 27 29 30 28 34 26 Que, luego de analizar el cuadro comparativo de la facturación de consumos a medidor de los predios veci- nos al de la accionante y que se abastecen de la misma red, con los consumos de ésta, se observa que en aque- llos se registran consumos tanto menores como mayo- res a los facturados a la recurrente, pudiéndose con- cluir que no existen elementos externos que incidan en la micromedición, toda vez que de haber sido así, éstas fluctuaciones se hubieran presentado uniformemente tanto en los consumos del predio bajo reclamo como en los de predios colindantes, situación que no se advierte en el cuadro analizado, lo cual permite descartar la incidencia de factores exógenos en los registros del medidor; Que, por las razones expuestas debe desestimarse la afirmación de la accionante en cuanto a la posible afecta- ción de los registros del medidor por la presencia de aire en las tuberías; Que, finalmente se debe indicar que la conducta obser- vada por SEDALIB S.A., durante la tramitación del pro- ceso, se encuentra dentro de los alcances de los incisos “a” y “e”, numeral 5.1 de la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolución de Superinten- dencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; Estando a lo expuesto, de conformidad con el Artículo 9º de la Ley Nº 26284 y en la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Revocar la Resolución Nº 26-99-SEDA- LIB S.A.-1500-GRTRU en consecuencia se declara FUN- DADO el reclamo interpuesto por la señora Ana Gonzales Mendo en representación de su madre Sra. Juliana Men- do viuda de Gonzales, titular del servicio, al haberse determinado la inoperatividad del medidor Nº 2972037789, dándose por agotada la vía administrativa.