Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (10/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 183645 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de febrero de 2000 Que, la omisión incurrida por la entidad emplazada al no remitir a esta Superintendencia dentro del plazo otorgado, la información adicional solicitada, se encuen- tra perfectamente tipificada en el literal a) del Artículo 2º de la norma antes señalada, motivo por el cual dicha infracción, deberá ser sancionada con Amonestación Es- crita; Estando a lo expuesto, de conformidad con lo dispues- to en el Artículo 9º de la Ley Nº 26284 y en la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI- SSS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Confirmar en parte la Resolución de Gerencia General Nº 276-99-EPSEL SA/GG., en conse- cuencia, declárese FUNDADO el reclamo formulado por la señora Gloria Sunción Palacios, al haberse determina- do que los consumos registrados en su predio, durante los meses cuestionados, fueron mayores a la Asignación de Consumos, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º .- Ordenar a EPSEL S.A. rectificar los consumos facturados al Código Nº 01-04-010-1327 duran- te los meses de agosto y setiembre de 1999, de acuerdo con la Asignación de Consumos que corresponda aplicar de acuerdo con las características del servicio y de conformi- dad con lo dispuesto en la Resolución de Superintenden- cia Nº 640-99-SUNASS, debiendo continuar con la factu- ración en base a diferencia de lecturas a partir de octubre de 1999, al haberse verificado el correcto funcionamiento del medidor instalado en el servicio y siempre dentro de los lineamientos que establece la Resolución antes citada. Artículo 3º .- Requerir a EPSEL S.A. que en el plazo máximo e improrrogable de diez (10) días útiles computa- dos desde la notificación de la presente Resolución, más el término de la distancia, remita tanto a la recurrente como a esta Superintendencia, el cuadro analítico de la refactu- ración ordenada en el Artículo 2º, debiendo apreciarse con claridad la diferencia entre los montos facturados origi- nalmente y los refacturados. Asimismo, en el supuesto de haberse cancelado alguna de las facturaciones materia de rectificación, EPSEL S.A., en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 Ley de Protección al Consumidor, deberá disponer la devolución de aquellas cantidades facturadas en exceso, emitiendo las correspondiente Nota de Abono, la cual deberá com- prender necesariamente el interés legal. Artículo 4 º.- Sancionar EPSEL S.A. con Amonesta- ción Escrita, al haberse verificado que no cumplió con remitir la información adicional requerida por esta Su- perintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 2º del Reglamento de Sanciones aplicables a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, aprobado mediante Resolución de Superin- tendencia Nº 095-95-PRES-VMI-SSS. Artículo 5º.- Encargar al Departamento de Adminis- tración Documentaria y Archivo la notificación de la presente Resolución a las partes interesadas, a la Comi- sión de Protección al Consumidor del INDECOPI, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese, publíquese, cúmplase y ar- chívese. ENRIQUE MONCADA MAU Superintendente 1550 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 123-2000-SUNASS Lima, 3 de febrero de 2000 VISTO, el Recurso de Revisión interpuesto por la señora Juliana Mendo Vda. de Gonzales, usuaria de los servicios de saneamiento, respecto de las facturaciones emitidas al inmueble sito en calle Shubert Nº 834-836, Urb. Primavera, Trujillo, con Código de Suministro Nº 444-05990, contra la Resolución Nº 26-99-SEDALIB S.A.- 1500-GRTRU, emitida por la Gerencia Regional Trujillode la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantari- llado de La Libertad, SEDALIB S.A.; CONSIDERANDO: Que, previamente antes de iniciar la descripción de los hechos que motivan el presente procedimiento, es perti- nente indicar que no obra en autos el reclamo inicial sino que se consideró como tal la Boleta Nº 11000002610 de fecha 9.4.99 y que obra a fojas 1, registrada en mérito al requerimiento efectuado por la señora Ana Gonzales Mendo, hija de la titular del servicio señalado en vistos, Sra. Juliana Mendo Vda. de Gonzales; Que, sobre el particular se debe precisar que siendo materia del cuestionamiento inicial las facturaciones emitidas al predio señalado en vistos durante los meses de junio y julio de 1999, era materialmente imposible que se hubiere presentado un reclamo por dicho período en el mes de abril de 1999, es decir dos meses antes que se emitieran los recibos de pago cuestionados, hecho que se merituará oportunamente; Que, a fojas 4, mediante Resolución Nº 874-99-SEDA- LIB S.A.-1530-ZTI emitida el 9.7.99 y sin constancia de la fecha en que fue notificada, la Jefatura Zona I Trujillo, declaró infundado el reclamo interpuesto, señalando en sus considerandos que con fecha 8.7.99 se realizó una inspección al predio materia de reclamo, constatándose la correcta secuencia de lecturas del medidor, así como la existencia de fuga de agua en un (1) inodoro, añadiéndose que luego de evaluados los autos, se concluía que los consumos facturados durante los meses cuestionados, correspondían a la diferencia de lecturas registradas por un medidor operativo; Que, tal como se aprecia a fojas 5 y 6, con fecha 12.7.99 la señora Juliana Mendo Vda. de Gonzales reiteró su cuestionamiento respecto a los volúmenes facturados durante los meses de junio y julio de 1999, por considerar que no guardaban relación con sus consumos anteriores; Que, según se observa a fojas 7 a 9, con fecha 26.7.99, la recurrente interpuso Recurso de Reconsideración con- tra la Resolución Nº 874-99-SEDALIB S.A-1530-ZTI, se- ñalando que el problema que la aquejaba se originó con la instalación de un nuevo medidor el 18.1.99, el mismo que según indica estaría registrando el paso del aire, asimis- mo amplió su pretensión al consumo facturado en el mes de agosto de 1999, haciéndola extensiva a todas las factu- raciones que se emitieran a futuro, en tanto no se resolvie- ra en forma definitiva su reclamo; Que, corre a fojas 26 a 28, copia del Recurso de Apelación por silencio administrativo negativo interpues- to por la recurrente, cuestionando los resultados de la inspección realizada al predio que conduce, señalando que los servicios internos del mismo se encontraban en buen estado, solicitando se realizara una prueba de con- trastación al medidor que registra sus consumos; Que, a fojas 15 obra el Acta de Prueba de Aferición S/ N, instrumental que contiene los resultados de la diligen- cia de contrastación realizada el 27.9.99, sin constancia fehaciente sobre la presencia de la interesada, donde se concluyó que el medidor Nº 2972037789, es decir el que registró los consumos cuestionados, cumplía con los pará- metros establecidos en el numeral 6º de la Directiva de Contrastación de Medidores de Agua Potable, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº1002-98/SUNASS; Que, a fojas 32 y 33, mediante Resolución Nº 26-99- SEDALIB S.A.-15000-GRTRU de fecha 18.10.99 y sin constancia de la fecha en que fue notificada, la Gerencia Regional Trujillo de SEDALIB S.A. declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto, señalando en sus considerandos que de acuerdo a los resultados de la contrastación realizada el 27.9.99, se había verificado que el medidor Nº 2972037789 se encontraba operativo, concluyéndose por tanto que los volúmenes facturados durante los meses reclamados, correspondían efectiva- mente a los consumos registrados en el predio materia de reclamo; Que, según consta a fojas 34 a 36, mediante escrito presentado el 18.11.99, la accionante interpuso Recurso de Revisión contra la Resolución Nº 26-99-SEDALIB S.A.- 1500-GRTRU, cuestionando la contrastación realizada al medidor instalado en su conexión domiciliaria, en razón que según indicó, no se le permitió presenciarla en compa- ñía de un perito técnico, cuestionando la falta de transpa- rencia de la emplazada;