Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2000 (10/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, jueves 10 de febrero de 2000

NORMAS LEGALES

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Que, la omision incurrida por la entidad emplazada al no remitir a esta Superintendencia dentro del plazo otorgado, la informacion adicional solicitada, se encuentra perfectamente tipificada en el literal a) del Articulo 2º de la MORDAZA MORDAZA senalada, motivo por el cual dicha infraccion, debera ser sancionada con Amonestacion Escrita; Estando a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9º de la Ley Nº 26284 y en la Directiva General para Atender y Resolver los Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMISSS; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Confirmar en parte la Resolucion de Gerencia General Nº 276-99-EPSEL SA/GG., en consecuencia, declarese FUNDADO el reclamo formulado por la senora MORDAZA Suncion MORDAZA, al haberse determinado que los consumos registrados en su predio, durante los meses cuestionados, fueron mayores a la Asignacion de Consumos, dandose por agotada la via administrativa. Articulo 2º .- Ordenar a EPSEL S.A. rectificar los consumos facturados al Codigo Nº 01-04-010-1327 durante los meses de agosto y setiembre de 1999, de acuerdo con la Asignacion de Consumos que corresponda aplicar de acuerdo con las caracteristicas del servicio y de conformidad con lo dispuesto en la Resolucion de Superintendencia Nº 640-99-SUNASS, debiendo continuar con la facturacion en base a diferencia de lecturas a partir de octubre de 1999, al haberse verificado el correcto funcionamiento del medidor instalado en el servicio y siempre dentro de los lineamientos que establece la Resolucion MORDAZA citada. Articulo 3º .- Requerir a EPSEL S.A. que en el plazo MORDAZA e improrrogable de diez (10) dias utiles computados desde la notificacion de la presente Resolucion, mas el termino de la distancia, remita tanto a la recurrente como a esta Superintendencia, el cuadro analitico de la refacturacion ordenada en el Articulo 2º, debiendo apreciarse con claridad la diferencia entre los montos facturados originalmente y los refacturados. Asimismo, en el supuesto de haberse cancelado alguna de las facturaciones materia de rectificacion, EPSEL S.A., en aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 Ley de Proteccion al Consumidor, debera disponer la devolucion de aquellas cantidades facturadas en exceso, emitiendo las correspondiente Nota de Abono, la cual debera comprender necesariamente el interes legal. Articulo 4º.- Sancionar EPSEL S.A. con Amonestacion Escrita, al haberse verificado que no cumplio con remitir la informacion adicional requerida por esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Articulo 2º del Reglamento de Sanciones aplicables a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, aprobado mediante Resolucion de Superintendencia Nº 095-95-PRES-VMI-SSS. Articulo 5º.- Encargar al Departamento de Administracion Documentaria y Archivo la notificacion de la presente Resolucion a las partes interesadas, a la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI, asi como su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese, publiquese, cumplase y archivese. MORDAZA MORDAZA MAU Superintendente 1550 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 123-2000-SUNASS MORDAZA, 3 de febrero de 2000 VISTO, el Recurso de Revision interpuesto por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, usuaria de los servicios de saneamiento, respecto de las facturaciones emitidas al inmueble sito en MORDAZA Shubert Nº 834-836, Urb. MORDAZA, MORDAZA, con Codigo de Suministro Nº 444-05990, contra la Resolucion Nº 26-99-SEDALIB S.A.1500-GRTRU, emitida por la Gerencia Regional MORDAZA

de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La MORDAZA, SEDALIB S.A.; CONSIDERANDO: Que, previamente MORDAZA de iniciar la descripcion de los hechos que motivan el presente procedimiento, es pertinente indicar que no obra en autos el reclamo inicial sino que se considero como tal la Boleta Nº 11000002610 de fecha 9.4.99 y que obra a fojas 1, registrada en merito al requerimiento efectuado por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, hija de la titular del servicio senalado en vistos, Sra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Gonzales; Que, sobre el particular se debe precisar que siendo materia del cuestionamiento inicial las facturaciones emitidas al predio senalado en vistos durante los meses de junio y MORDAZA de 1999, era materialmente imposible que se hubiere presentado un reclamo por dicho periodo en el mes de MORDAZA de 1999, es decir dos meses MORDAZA que se emitieran los recibos de pago cuestionados, hecho que se merituara oportunamente; Que, a fojas 4, mediante Resolucion Nº 874-99-SEDALIB S.A.-1530-ZTI emitida el 9.7.99 y sin MORDAZA de la fecha en que fue notificada, la Jefatura MORDAZA I MORDAZA, declaro infundado el reclamo interpuesto, senalando en sus considerandos que con fecha 8.7.99 se realizo una inspeccion al predio materia de reclamo, constatandose la correcta secuencia de lecturas del medidor, asi como la existencia de fuga de agua en un (1) inodoro, anadiendose que luego de evaluados los autos, se concluia que los consumos facturados durante los meses cuestionados, correspondian a la diferencia de lecturas registradas por un medidor operativo; Que, tal como se aprecia a fojas 5 y 6, con fecha 12.7.99 la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA reitero su cuestionamiento respecto a los volumenes facturados durante los meses de junio y MORDAZA de 1999, por considerar que no guardaban relacion con sus consumos anteriores; Que, segun se observa a fojas 7 a 9, con fecha 26.7.99, la recurrente interpuso Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 874-99-SEDALIB S.A-1530-ZTI, senalando que el problema que la aquejaba se origino con la instalacion de un MORDAZA medidor el 18.1.99, el mismo que segun indica estaria registrando el paso del aire, asimismo amplio su pretension al consumo facturado en el mes de agosto de 1999, haciendola extensiva a todas las facturaciones que se emitieran a futuro, en tanto no se resolviera en forma definitiva su reclamo; Que, corre a fojas 26 a 28, MORDAZA del Recurso de Apelacion por silencio administrativo negativo interpuesto por la recurrente, cuestionando los resultados de la inspeccion realizada al predio que conduce, senalando que los servicios internos del mismo se encontraban en buen estado, solicitando se realizara una prueba de contrastacion al medidor que registra sus consumos; Que, a fojas 15 obra el Acta de Prueba de Afericion S/ N, instrumental que contiene los resultados de la diligencia de contrastacion realizada el 27.9.99, sin MORDAZA fehaciente sobre la presencia de la interesada, donde se concluyo que el medidor Nº 2972037789, es decir el que registro los consumos cuestionados, cumplia con los parametros establecidos en el numeral 6º de la Directiva de Contrastacion de Medidores de Agua Potable, aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº1002-98/SUNASS; Que, a fojas 32 y 33, mediante Resolucion Nº 26-99SEDALIB S.A.-15000-GRTRU de fecha 18.10.99 y sin MORDAZA de la fecha en que fue notificada, la Gerencia Regional MORDAZA de SEDALIB S.A. declaro infundado el Recurso de Apelacion interpuesto, senalando en sus considerandos que de acuerdo a los resultados de la contrastacion realizada el 27.9.99, se habia verificado que el medidor Nº 2972037789 se encontraba operativo, concluyendose por tanto que los volumenes facturados durante los meses reclamados, correspondian efectivamente a los consumos registrados en el predio materia de reclamo; Que, segun consta a fojas 34 a 36, mediante escrito presentado el 18.11.99, la accionante interpuso Recurso de Revision contra la Resolucion Nº 26-99-SEDALIB S.A.1500-GRTRU, cuestionando la contrastacion realizada al medidor instalado en su conexion domiciliaria, en razon que segun indico, no se le permitio presenciarla en compania de un perito tecnico, cuestionando la falta de transparencia de la emplazada;

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