Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (10/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 183640 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de febrero de 2000 tenía deudas previsionales por los períodos de agosto a diciembre de 1997, y de enero a diciembre de 1998, habién- dose demostrado que esto es falso, ya que no tenía ninguna deuda en la AFP por esos períodos tal como lo prueba con la carta que adjunta del 4.5.99, donde la mencionada AFP manifestó haber tomado nota de la inexistencia del vínculo laboral de 11 personas, situación que ya ha sido subsanada; y que por Carta del 20.10.99 la citada AFP, respecto al afiliado Luis Gálvez Delgado ha tomado conocimiento que se ha desactivado el vínculo laboral con la empresa SEGSA; Que, de una supuesta gran deuda a la AFP Integra por los aportes previsionales de tres años consecutivos, sólo quedó la regularización de pequeñas aportaciones que ya habían sido reconocidas y declaradas por la empresa en su oportunidad, tal como consta en las planillas de declaración y pago de aportes previsionales presentadas el 7.6.99, 7.7.99 y 6.8.99, respectivamente, que adjunta a sus descargos, precisando por último que su representada ha actuado permanentemente de manera transparente y de buena fe, y que nunca ha tenido ninguna controversia con el Estado por deudas, ni ha incursionado en fraude ni falsedad alguna; Que, de autos se desprende que la Entidad dio cumpli- miento al Art. 54º del Reglamento, debiéndose advertir que si bien aquélla no expidió acto resolutivo expreso, bien pudo el contratista invocar la denegatoria ficta para lograr tal fin; Que, de otro lado se advierte que, tal como lo expresó el contratista en su descargo, desde el mes de mayo de 1999 la situación de las deudas a la AFP correspondientes a los años 1997 y 1998 ya habían sido superadas, quedando únicamente pendientes las referentes al año 1999; Que, respecto a los meses de mayo, junio y julio de 1999 se advierte de autos que el pago propiamente dicho, lo efectúa el Contratista recién el 30.9.99, en la Agencia Limatambo del Banco Wiese; Que, si la suscripción del contrato fue el 10.9.99, a esta fecha el contratista sí tenía adeudos pendientes, ya que los aportes de mayo de 1999 debió pagarlos en junio, los de junio en julio, y los de julio en agosto; pero de otro lado se observa que el postor sí había hecho su declaración de planillas ante la AFP respectiva, que no cumplió oportu- namente con el pago, sino dentro de los 45 días siguientes y sin requerimiento alguno por parte de la AFP, hechos que deben merituarse como circunstancias atenuantes en la responsabilidad del infractor, conforme a lo establecido en el Art. 177º, tercer párrafo del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar con (1) un mes de inhabilitación a la empresa SEGURIDAD GENERAL S.A. (SEGSA), por haber contratado con el Instituto de Oftalmología - MIN- SA Servicios de Seguridad y Vigilancia encontrándose impedido para hacerlo. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Regis- tro Nacional de Contratistas para las anotaciones de Ley. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad Contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 1554 Declaran nulo otorgamiento de buena pro en concurso público convocado por el FONCODES para la contratación de seguros patrimoniales y personales TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 021/2000.TC-S2 Lima, 7 de febrero de 2000Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 7.2.2000, el Expediente Nº 029.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor POPULAR Y PORVE- NIR COMPAÑIA DE SEGUROS, relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 005-2000, convocado por el Fondo Nacional de Desarrollo y Compensación Social - FONCODES para la contrata- ción de Seguros Patrimoniales y Personales de Foncodes (segunda convocatoria). CONSIDERANDO: Que, el 22.12.99 el Comité Especial otorgó la buena pro al postor CONSORCIO MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS MAPFRE PERU VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS, por haber ocupado el primer lugar en el cuadro de prelación, luego de haber descalifi- cado al postor POPULAR y PORVENIR COMPAÑIA DE SEGUROS por no ajustar su propuesta técnica a los requisitos del Slip Técnico; Que, el 30.12.99 el postor SUL AMERICA COMPA- ÑIA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, señalando que el CONSORCIO ganador no había cumplido con presentar sus cotizaciones según el anexo Nº 6, conforme al numeral 4.4.2 de las Bases en el que, además de las Tasas y Primas Netas Individuales de las Pólizas de Asistencia Médica Familiar y Asistencia Médica y Accidentes Personales para practicantes, debía consignarse la cifra de la prima total, a fin de poder determinar el monto de las propuestas y verificar si cumplen con señalar el monto total de las propuestas y precios unitarios señalados en el literal a) del numeral 2) del Art. 69º del Reglamento de la Ley Nº 26850, además de verificar los topes máximos y mínimos establecidos por el Art. 33º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolución Gerencial Nº 002-2000-FONCO- DES/GG del 10.1.2000, notificada a los postores el 11.1.2000, la Entidad declaró fundado el recurso de ape- lación, revocó el otorgamiento de la buena pro y declaró desierto el concurso al quedar válida una sola propuesta, por considerar que el postor ganador omitió consignar en la Póliza de Asistencia Médica Familiar, en el rubro Composición, a los padres comprendidos entre los 70 y 75 años, incumpliendo lo señalado en la Absolución de la Consulta Nº 15, circunstancia que lo hacía pasible de descalificación al no ajustarse al Slip técnico; Que, el mismo 30.12.99 el postor POPULAR y PORVE- NIR COMPAÑIA DE SEGUROS interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO, por considerar que la descalificación de su propuesta, fue adoptada sin observar lo dispuesto por el Art. 73º del Reglamento que prevé el otorgamiento de un plazo para subsanar las omisiones que pudieran existir en las propuestas y que, en todo caso, su propuesta contenía esa precisión; que de conformidad con las normas legales, principios y prácticas mercantiles que gobiernan el con- trato de seguro, la falta de precisión o ausencia de una limitación objetiva de riesgo (exclusión) determina que la misma se encuentra bajo cobertura, por lo que la descali- ficación resulta arbitraria; y que el Comité Especial debió aplicar el mismo criterio utilizado para descalificarlo, para descalificar las propuestas técnicas de los otros dos postores; por lo que debe declararse la nulidad del acuer- do del Comité Especial y reponer el proceso a la etapa de calificación y evaluación de las propuestas técnicas para permitir su participación como postor en el concurso o, en su defecto, declararlo desierto, por descalificación de las propuestas de los dos postores restantes, al haberlas presentado con iguales características que la suya; Que, por Resolución Gerencial Nº 004-2000-FONCO- DES/GG del 18.1.2000, notificada el 20.1.2000 mediante carta notarial, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación del referido postor y, luego de ratificar los fundamentos del acuerdo del Comité Especial que lo descalificó por incumplir el Slip Técnico, dispuso estarse a lo resuelto por la Resolución Gerencial Nº 002-2000- FONCODES/GG; Que, el 25.1.2000 el postor POPULAR y PORVENIR COMPAÑIA DE SEGUROS interpuso recurso de revi- sión reiterando los argumentos del recurso de apelación y solicitó la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 004-2000- FONCODES/GG agregando que sus fundamentos care- cen de validez por haber operado la denegatoria ficta;