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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2000 (06/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 189803 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 i) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102. j) Obligaciones técnicas del grupo consolidable del siste- ma de seguros: Monto que resulta de la suma de las reservas técnicas, patrimonio de solvencia y fondo de garantía de las empresas que conforman el grupo consolidable del sistema de seguros. k) Papeles de trabajo: Documentación e información utilizada para elaborar los estados financieros consolidados, comprende, entre otros, las hojas de eliminaciones y los estados financieros individuales. l) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Segu- ros del Perú. Artículo 3º.- Aspectos de la supervisión consolida- da La supervisión consolidada permite el seguimiento de los riesgos de los conglomerados a los cuales pertene- cen las empresas supervisadas por la Superintendencia, mediante el análisis de la información presentada por éstas, la obtenida en las inspecciones y la remitida por otros organismos supervisores; así como del análisis del cumplimiento de los requerimientos patrimoniales y límites consolidados, según corresponda, y de la evalua- ción de los mecanismos de identificación y administra- ción de riesgos del conglomerado con que cuentan dichas empresas. Artículo 4º.- Grupos consolidables Para efectos de la supervisión consolidada de los conglo- merados, se identifican dos tipos de grupos consolidables, cuya composición es la siguiente: a) Grupo consolidable del sistema financiero, confor- mado por empresas de operaciones múltiples, empresas especializadas, bancos de inversión, empresas de servi- cios complementarios y conexos consideradas en el Artí- culo 17º de la Ley General, agentes de intermediación del mercado de valores, sociedades administradoras de fon- dos de pensiones, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administrado- ras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y/o sociedades de propósito especial. b) Grupo consolidable del sistema de seguros, integrado por empresas de seguros, empresas de reaseguros y/o enti- dades prestadoras de salud. Cuando el control del conglomerado sea ejercido por una empresa controladora (holding), ésta se considerará parte del grupo consolidable que tenga participación mayoritaria en los activos de dicho conglomerado. En caso no sea posible determinar la participación mayoritaria, la Superintenden- cia indicará su tratamiento. Asimismo, esta Superintenden- cia podrá disponer la incorporación de otras personas jurídi- cas dentro de los grupos consolidables por razones pruden- ciales. TITULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES CAPITULO I DE LOS REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES Artículo 5º- Requerimientos patrimoniales del con- glomerado Los conglomerados deben contar con un patrimonio efectivo consolidado destinado a cubrir los riesgos que en- frentan en las operaciones y actividades que realizan. Dicho patrimonio no deberá ser inferior a la suma de los requeri- mientos patrimoniales individuales de cada empresa confor- mante de los grupos consolidables del sistema financiero y del sistema de seguros del conglomerado. Esta Superintendencia podrá requerir un mayor nivel de patrimonio efectivo al mencionado en el presente artículo, en caso considere que el conglomerado se encuentra expues- to a un nivel de riesgo superior. Artículo 6º.- Cálculo del patrimonio efectivo del conglomerado El patrimonio efectivo del conglomerado se determi- na por la suma del patrimonio efectivo del grupo conso-lidable del sistema financiero y del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema de seguros, que lo integran. El patrimonio efectivo de cada grupo consolidable se calcula de la siguiente manera: 1. Se suma el capital social consolidado, el capital adicio- nal consolidado y las reservas legales y facultativas conso- lidadas. 2. Se adicionan las utilidades consolidadas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, sobre las cuales exista acuerdo de capitalización de los órganos societarios corres- pondientes de las empresas. 3. Se adiciona la parte computable de la deuda subordi- nada de las empresas del grupo consolidable y los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor que hayan sido emitidos por empresas del grupo consolida- ble, de acuerdo con la normatividad aplicable a la emisora de dicha deuda. 4. Se suman las provisiones genéricas correspondientes a los deudores clasificados en categoría normal realizadas por las empresas del grupo consolidable respectivo, siempre que sean empresas del sistema financiero, empresas de seguros o empresas de reaseguros, hasta el uno por ciento (1%) de los créditos de dichos deudores. 5. Se adiciona el capital, las reservas y las utilidades acumuladas correspondientes al interés minoritario. Para considerar las utilidades debe mediar acuerdo de capitaliza- ción de los órganos societarios correspondientes de la empre- sa. 6. Se detraen las inversiones en acciones o participacio- nes de las empresas del grupo consolidable que no se hubie- sen eliminado mediante el proceso de consolidación. 7. Se detrae el monto de toda inversión en títulos repre- sentativos de capital y en títulos representativos de deuda emitidos por las empresas del conglomerado que no pertene- cen al grupo consolidable. 8. Tratándose del grupo consolidable del sistema financiero, se detrae el monto de la inversión permanen- te en títulos representativos de capital y en títulos representativos de deuda subordinada, emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de segu- ros, del país o del exterior. En el caso del grupo consoli- dable del sistema de seguros, se detrae solamente el monto de la inversión permanente en títulos representa- tivos de capital y en títulos representativos de deuda subordinada, emitidos por empresas de seguros del país o del exterior. 9. Se detraen las pérdidas consolidadas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, incluyendo las correspon- dientes al interés minoritario, así como el déficit de provisio- nes, cualquiera sea su naturaleza, determinado según las disposiciones aplicables a la empresa, siempre que no hubie- se sido cargado a resultados. Artículo 7º- Requerimientos patrimoniales indivi- duales El cálculo de los requerimientos patrimoniales indivi- duales de cada empresa integrante de los grupos consolida- bles señalados en el Artículo 5º del presente Reglamento, se deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará como requerimiento patrimonial individual el establecido por la regulación aplicable a cada empresa que pertenece al grupo consolidable. En caso no existiese ningún requerimiento patrimonial, se considerará el establecido por la legislación peruana para empresas similares. Si la regulación peruana no estable- ciera ningún requerimiento patrimonial, se considerará como tal a la suma del capital social, reservas legales y facultativas, y utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, sobre las cuales exista acuerdo de capitalización de los órganos societarios correspondien- tes; deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso. 2. Cuando la regulación aplicable a una empresa del grupo consolidable contempla componentes del patrimonio efectivo que no se consideran en el Artículo 6º del presente Reglamento, éstos se deducirán del requerimiento patrimo- nial individual exigible a dicha empresa. Asimismo, las deducciones al patrimonio efectivo que no se encuentren consideradas en el mencionado artículo, se sumarán para efectos de determinar el requerimiento patrimonial indivi- dual exigible a dicha empresa.