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Pág. 189804 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 3. Los activos y contingentes correspondientes a opera- ciones entre empresas de los grupos consolidables serán excluidos de la determinación del requerimiento patrimo- nial individual. Artículo 8º- Déficit con relación al requerimiento patrimonial Cuando un conglomerado presente déficit patrimonial respecto del mínimo requerido en el Artículo 5º anterior, la empresa supervisada responsable de la remisión de infor- mación, de acuerdo con el Artículo 16º del presente Regla- mento, comunicará inmediatamente tal situación a esta Superintendencia y, dentro de los quince (15) días calenda- rio siguientes, deberá presentar un plan de adecuación para retornar a los niveles mínimos requeridos para su aproba- ción a dicho órgano de control. El referido plan contemplará el sometimiento a la autorización previa de la Superinten- dencia de la distribución de utilidades de las empresas supervisadas, así como el porcentaje mínimo de las utilida- des que serán destinadas a la constitución de reservas o a la capitalización. Asimismo, en caso el conglomerado presente un déficit del patrimonio efectivo consolidado superior al veinte por ciento (20%) del mínimo requerido en el Artículo 5º del presente Reglamento, las empresas supervisadas pertene- cientes al conglomerado, deberán señalar en el referido plan que la totalidad de las utilidades netas se destinarán a la constitución de reservas o a la capitalización y, de ser el caso, los aportes de capital en efectivo necesarios para superar el déficit. En los casos señalados en el presente artículo, esta Superintendencia podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que las empresas supervisadas realicen determinadas operaciones. CAPITULO II DE LOS LIMITES CONSOLIDADOS Artículo 9º.- Límite al financiamiento a personas vinculadas al conglomerado El total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que las empresas de un grupo consolidable del sistema financiero o del sistema de segu- ros, otorguen a personas naturales y jurídicas que tengan directa y/o indirectamente una proporción mayor al 4% de las acciones o participaciones con derecho a voto de dichas empresas, o a personas naturales o jurídicas que tengan influencia significativa en la gestión de alguna de las empresas del grupo consolidable, no puede superar un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimo- nio efectivo o de las obligaciones técnicas del grupo conso- lidable del sistema financiero o del sistema de seguros, respectivamente. Se considera que existe influencia significativa en la gestión en los casos señalados por las normas especiales sobre vinculación y grupo económico emitidas por esta Superintendencia. Artículo 10º.- Límite al financiamiento a favor de una misma persona Las empresas del grupo consolidable del sistema finan- ciero no pueden conceder a favor de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente; créditos, inver- siones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consoli- dable. Dicho límite podrá ser extendido hasta el equivalente al quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%) o treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo, siempre que se cuente con las garantías contempladas en los Artículos 207º, 208º y 209º de la Ley General, según corresponda. Artículo 11º.- Límite a las operaciones de arrenda- miento financiero a favor de una misma persona Las operaciones de arrendamiento financiero que las empresas del grupo consolidable del sistema financiero realice a favor de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, no podrán exceder del setenta por ciento (70%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consoli- dable. Artículo 12º- Aplicación del criterio de riesgo único para el cálculo de los límites y sustitución de contra- parte crediticiaLos límites señalados en los Artículos 10º y 11º del presente Reglamento se calcularán teniendo en cuenta el criterio de riesgo único, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203º de la Ley General y las normas especiales sobre vinculación y grupo económico que emita esta Super- intendencia. Asimismo, cuando se otorgue un crédito que cuente con la responsabilidad subsidiaria de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, instrumentada en fianzas solidarias o avales, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito, el riesgo de contraparte corresponderá al del fiador, avalista o al patrimonio autónomo respectivo, y dichos límites se computarán en función de la empresa fiadora o avalista o del patrimonio autónomo. Artículo 13º- Exceso en límites En caso el grupo consolidable presente exceso en los límites señalados en el capítulo anterior, la empresa responsable de la presentación de la información del conglomerado comunicará a esta Superintendencia di- cha situación de manera inmediata y, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, deberá presentar para la aprobación de dicho órgano de control un plan de adecuación. El mencionado plan deberá incluir, por lo menos, la identificación de las causas del exceso y las medidas a adoptar para el aumento del patrimonio efectivo o limitación del desarrollo de las operaciones, indicando los plazos en que se adoptarán. Asimismo, por la infracción de los límites previstos en los Artículos 9º, 10º y 11º del presente Reglamento, esta Super- intendencia podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que las empresas supervisadas realicen determinadas operaciones. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES Artículo 14º.- Medidas prudenciales adicionales La Superintendencia podrá ordenar a las empresas, la adopción de medidas prudenciales adicionales a las previstas en el presente Reglamento con el propósito de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan los conglomerados y/o permitir una efectiva supervisión consolidada. TITULO III DE LA INFORMACION PARA LA SUPERVISION CONSOLIDADA CAPITULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 15º.- Información requerida para la super- visión consolidada Con el propósito de que la Superintendencia realice supervisión consolidada de los conglomerados, las empresas presentarán la siguiente información: 1. Estados financieros consolidados por conglomerado y por grupo consolidable. 2. Reporte del patrimonio efectivo consolidado, el reporte de requerimientos patrimoniales y el reporte de límites consolidados. 3. Reporte de obligaciones técnicas, los reportes de inversiones y el reporte de operaciones de reaseguros. 4. Informe de los mecanismos de identificación y admi- nistración de riesgos. 5. Reporte sobre la situación de la administración de riesgos del conglomerado. 6. Relación de accionistas o socios, directores, gerentes, principales funcionarios y asesores del conglomerado. 7. Estructura de propiedad y de gestión del conglome- rado. 8. Otros que la Superintendencia determine. La información antes mencionada será presentada de acuerdo con lo señalado en el Anexo Nº 1 de la presente norma.