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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2000 (08/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 189944 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de julio de 2000 cos de plantas medicinales, semilleros y viveros, con el objeto de impulsar programas de establecimiento y recupe- ración de áreas ecológicas definidas, con especies de gran demanda en el mercado nacional e internacional. Artículo 11º .- Comunidades Nativas y Campesinas Las Comunidades Nativas y Campesinas, para el aprovecha- miento de la flora medicinal con fines comerciales e industriales, directamente o en asociación con terceros, se conducirán en el marco de la legislación vigente y de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno peruano, así como por las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 12º .- Sobre el fomento a la exportación de las Plantas Medicinales Peruanas La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROM- PEX) fomentará la exportación de las plantas medicinales con valor agregado. CAPÍTULO IV SANCIONES Artículo 13º .- Sanciones La adulteración o suplantación de la planta medicinal que origine la pérdida de calidad u otras evidencias que cuestionen la efectividad de la planta en su uso medicinal o como materia prima de la industria farmacéutica están sujetas a sanción de acuerdo a Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ÚNICA .- Programas que determinan la biomasa y variedad de plantas Encargar al Ministerio de Agricultura la formulación y ejecución de programas que determinen la biomasa y regis- tren las variedades de plantas con atributos medicinales; establezca las correspondientes políticas y regulaciones para su utilización sostenible, así como la factibilidad técni- ca y económica de su conducción agrícola. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- Protección preventiva de plantas me- dicinales El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo estable- cerá el régimen de protección preventiva a aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, con el objeto de tomar medidas que aseguren su conservación y utilización sostenible. SEGUNDA .- Reglamento de la presente Ley La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecu- tivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Agricultura, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 7817AGRICULTURA Aprueban el Reglamento para el Con- trol y Erradicación de la Tuberculosis Bovina DECRETO SUPREMO Nº 031-2000-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se aprueba entre otros Organis- mos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-; Que, por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; Que, por Decreto Supremo Nº 122-85-AG, se aprobó el Reglamento de la Campaña para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, el mismo que por su antigüedad adolece de una serie de imperfecciones al haberse desactua- lizado; Que, siendo de vital importancia para el país, la ejecución de la Campaña para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, enfermedad zoonótica que atenta contra la salud pública, causando considerables pérdidas económicas pecuarias al disminuir la produc- ción láctea y cárnica; se hace necesario dictar la norma- tividad correspondiente, acorde con los avances tecnoló- gicos actuales; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8), del Artículo 118º, de la Constitución Política del Perú,Ley Nº 4638, Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-AG y el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, el cual consta de 60 Artículos, 16 Capítulos y 3 Disposiciones Complementa- rias, que forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- dicte las normas complementarias y/o modifica- torias necesarias para la mejor aplicación del Reglamento que se aprueba por el artículo precedente. Artículo 3º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 122-85- AG y demás disposiciones complementarias. Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguien- te de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Artículo 1° .- Controlar y erradicar la Tuberculosis bovi- na del territorio nacional, estableciendo progresivamente áreas libres de la enfermedad. CAPÍTULO II DE LA ZONA DE TRABAJO Artículo 2° .- El Programa comprende todo el territorio nacional dándose preferente atención a las áreas de crianza intensiva de ganado bovino lechero o de doble propósito.