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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2000 (08/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 189945 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de julio de 2000 CAPÍTULO III DE LOS RESPONSABLES Artículo 3° .- La Dirección General de Sanidad Animal –SENASA, tendrá la responsabilidad de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina. Artículo 4° .- Las Direcciones del SENASA a nivel nacio- nal, serán responsables del cumplimiento del Programa dentro del ámbito de sus jurisdicciones, para lo cual desig- narán un Médico Veterinario Oficial como responsable del mismo, así como al personal asistente que sea necesario. Artículo 5° .- Los Médicos Veterinarios colegiados hábi- les de práctica privada podrán participar a título personal o en forma asociada en el Programa de Control y Erradicación, previo registro ante el SENASA de su jurisdicción, para lo cual deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Norma de Registro de Médicos Veterinarios; así mismo deberán comprometerse a informar al responsable del Pro- grama en su jurisdicción sobre los avances del trabajo realizado. Artículo 6° .- Los Médicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control y Erradi- cación, supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en relación con las labores que llevan a cabo los Médicos Veterinarios autorizados. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA Artículo 7° .- Las Direcciones del SENASA que en la actualidad no han realizado pruebas diagnósticas de tuber- culosis bovina, procederán a la realización de las mismas, con el objeto de conocer la prevalencia de la enfermedad. Artículo 8° .- Las cuencas lecheras, en actual Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, conti- nuarán sus actividades de acuerdo con el cronograma esta- blecido por el SENASA, teniendo como objetivo la erradica- ción de la enfermedad en el más breve plazo. Artículo 9°.- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutando el Programa de Control y Erradicación en forma “voluntaria”, pasarán a convertirse en áreas de erradicación “obligatoria”. Y en las áreas donde se inicia el Programa será de carácter obligatorio. CAPÍTULO V DE LA PRUEBA DE TUBERCULINA Artículo 10° .- La prueba de Tuberculina constituirá el método oficial para el diagnóstico de la tuberculosis bovina. Articulo 11° .- La prueba diagnóstica de la Tuberculosis bovina se realizará mediante el procedimiento de la intra- dermoreacción, la prueba caudal y cervical simple como selectiva y doble comparativa como confirmatoria. Artículo 12° .- Para las pruebas oficiales se utilizará la tuberculina PPD (Derivado de la Proteína Purificada de Mycobacterium bovis ). Artículo 13° .- La aplicación de Tuberculina comprende- rá a la totalidad de animales mayores de 4 semanas de edad del hato o establo y será repetida en el período de tiempo que fija el presente Reglamento. Artículo 14° .- Todo animal sometido a la prueba de Tuberculina quedará inmovilizado y a disposición de la autoridad sanitaria del Programa, hasta que se efectúe la lectura correspondiente. Artículo 15° .- La dosis a aplicar en las pruebas caudal simple y cervical simple será de 0.1 ml de PPD Bovino, conteniendo 5,000 Unidades Internacionales (1 mg/ml) de concentración. Artículo 16° .- Se considera como animal reactor positi- vo a la prueba de tuberculina, todo aquel bovino que presente una reacción inflamatoria detectable al tacto en el caso de la prueba caudal simple y el incremento de 2 mm. o más en el grosor de la piel en el lugar de aplicación, para el caso de la prueba cervical simple. Artículo 17° .- La lectura de la prueba de tuberculina se efectuará a las 72 horas de su aplicación. La interpretación positiva será de acuerdo al Artículo 16° del presente Regla- mento, de ser necesario el Médico Veterinario responsable establecerá fecha para la realización de la prueba confir- matoria doble comparativa ( tabla del cuello). Artículo 18° .- Ante la presencia de animales reacto- res positivos a la prueba de tuberculina, el Médico Veterinario, procederá inmediatamente a la identifica- ción de los mismos.CAPÍTULO VI DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA. Artículo 19° .- Un hato o establo reconocido como "Libre de Tuberculosis bovina", es aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control y Erradicación y que en su población animal no se encuentre ningún reactor positivo a la prueba de tuberculina. Artículo 20° .- Para el reconocimiento oficial de un hato o establo como "Libre de Tuberculosis bovina”, su población total bovina mayor de 4 semanas de edad debe haber pasado por tres (3) pruebas sucesivas de tuberculina, realizadas con un intervalo mínimo de 90 días, sin que haya reactores positivos. Artículo 21° .- La acreditación oficial respectiva se rea- lizará mediante el certificado expedido por la Dirección del SENASA de la jurisdicción. Artículo 22° .- El Certificado Oficial declarando a un hato o establo como "Libre de Tuberculosis bovina" tendrá una validez de 12 meses. Articulo 23° .- La fecha inicial de vigencia del Certifica- do Oficial de “Libre de Tuberculosis bovina” empieza con la última lectura de la tuberculina y la renovación correspon- derá a la fecha en que termina la vigencia del anterior certificado. Artículo 24° .- Para renovar el Certificado de “Libre de Tuberculosis bovina", la totalidad de los animales de un hato o establo deberán pasar la prueba de tuberculina respectiva cada 12 meses, sin que se hallare ningún animal positivo. Artículo 25° .- La prueba diagnóstica para obtener la renovación oficial deberá realizarse con la debida anticipa- ción, con el objeto de que la Certificación Oficial no se vea interrumpida. Artículo 26° .- El hato o establo declarado oficialmente “Libre de Tuberculosis bovina” gozará además de una certi- ficación oficial pública, mediante un aviso/cártel que se colocará en un lugar visible por la Dirección del SENASA de su jurisdicción. Artículo 27° .- Pierde su condición de “Libre de Tubercu- losis bovina” en forma temporal, el hato o establo que después de haberlo logrado, incurra en las siguientes situa- ciones: a) Que se halle un animal positivo a la prueba de tuberculina. b) Cuando se introduzcan uno o más animales proceden- tes de uno o más hatos o establos que carezcan de reconoci- miento oficial de "Libre de Tuberculosis bovina". c) Por incumplimiento del Artículo 39°. Artículo 28° .- Podrá recobrar su condición de predio "Libre de Tuberculosis bovina", si al realizarse la prueba de tuberculina a los 60 días, utilizando la zona de la tabla del cuello, todo el ganado del hato resulta negativo. CAPÍTULO VII DE LAS ÁREAS LIBRES Artículo 29° .- Se reconocerá como “Área Libre de Tuber- culosis bovina”, cuando los hatos o establos que allí se encuentren posean la condición de “Libre de Tuberculosis bovina”. Artículo 30° .- Se conservará la calificación de “Area Libre de Tuberculosis bovina” según lo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootías OIE. CAPÍTULO VIII DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Artículo 31° .- La Dirección de Sanidad Animal del SENASA implementará, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, lo correspondiente a Tuberculo- sis bovina. Artículo 32° .- Las Dependencias del SENASA, como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, serán responsables de hacer llegar informaciones al Nivel Central. Así mismo estas informaciones serán consolidadas semestralmente y se hará de conocimiento a las institucio- nes interesadas. Artículo 33° .- El Sistema Nacional de Vigilancia Epide- miológica conjuntamente con la Dirección del SENASA de su jurisdicción propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal la declaratoria de Areas Libres de Tuberculosis bovina.