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Pág. 189946 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de julio de 2000 CAPÍTULO IX DE LA EDUCACIÓN SANITARIA Artículo 34° .- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina. Artículo 35° .- Las Direcciones del SENASA, serán res- ponsables de la ejecución del Plan de Educación Sanitaria en las áreas bajo su jurisdicción, con la participación de las organizaciones, empresas privadas y asociaciones de gre- mios de productores. Artículo 36° .- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA proveerá a las Direcciones de los órganos desconcentrados del SENASA los equipos y materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educación Sanita- ria. CAPÍTULO X DE LAS INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS Artículo 37° .- El personal de la campaña previa identi- ficación, puede ingresar en cualquier momento a los estable- cimientos ganaderos, con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 38° .- Para el cumplimiento de las disposi- ciones sanitarias que establece el presente Reglamen- to, el propietario o persona responsable del manejo del hato o establo, proporcionará el personal auxiliar nece- sario. Artículo 39° .- Los trabajadores, así como los familiares que habiten en el establecimiento ganadero, de ser el establo positivo, deberán ceñirse a las disposiciones que al respecto disponga el Ministerio Salud. CAPÍTULO XI DEL SACRIFICIO Y REEMPLAZO DE ANIMALES POSITIVOS Artículo 40° .- Los animales positivos de conformidad con el Artículo 18°, serán aislados inmediatamente y remi- tidos a un matadero frigorífico autorizado por la Dependen- cia del SENASA correspondiente. El ganadero transportará los animales destinados al beneficio bajo la supervisión del SENASA. Artículo 41° .- El Médico Veterinario responsable del Programa y el Médico Veterinario del matadero frigorífico deberán realizar la inspección minuciosa, tomando especial atención a los nódulos retrofaríngeos, mediastínicos, bron- quiales y mesentéricos. De ser el caso podrá remitir mues- tras sospechosas al laboratorio autorizado para su confirma- ción. Artículo 42° .- Beneficiado el animal o los animales, el Médico Veterinario responsable del Programa, entregará una copia de su informe al administrador del matadero frigorífico, otra a la Oficina del SENASA y una tercera al propietario del animal. Artículo 43° .- El reemplazo de los animales positivos podrá hacerse: a) Con animales del país, provenientes de establos o centros de recría declarados oficialmente como “ Libre de Tuberculosis bovina”. b) Con animales importados, certificados oficialmente por el Servicio de Sanidad Animal del país exportador, en el que especifique que proceden de un “Hato Oficialmente Libre de Tuberculosis bovina”. CAPÍTULO XII DEL TRÁNSITO INTERNO DEL GANADO Artículo 44° .- Ningún animal podrá movilizarse si no está amparado por el correspondiente Certificado Sanitario de Tránsito. En caso de que el ganado no contara con dicho certificado será inmovilizado para deslindar responsabilida- des y se aplicarán las sanciones que señala el Artículo 56°. Artículo 45° .- Los animales hallados positivos en la prueba de tuberculina sólo podrán ser movilizados al camal o matadero frigorífico autorizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 40°.CAPÍTULO XIII DE LOS HATOS PARALELOS Y CENTROS DE RECRÍA Artículo 46° .- Los establos con una prevalencia del 10% o más de su población total, quedan obligados a formar hatos paralelos, con la finalidad de erradicar la Tuberculosis bovina. Artículo 47° .- Para la instalación de un Hato Paralelo, se debe elaborar un programa o planeamiento sanitario, supervisado por el SENASA. Artículo 48° .- En los Hatos Paralelos, el personal del Programa de erradicación de Tuberculosis bovina, practica- rá la prueba cervical de tuberculina cada 90 días a la población total. Si se hallare positivos, éstos serán identifi- cados de acuerdo a las normas establecidas en el Artículo 18° y beneficiados. Artículo 49° .- En los Hatos Paralelos, las terneras serán alojadas individualmente, hasta que pasen la primera prue- ba de tuberculina con resultado negativo. Artículo 50° .- En los casos de establecerse Centros de Recría, las terneras no podrán salir antes de haber sido sometidas a tres pruebas de tuberculinización, separadas por un intervalo de tres meses cada una, con resultados negativos. Las terneras positivas serán sacrificadas de acuer- do al Artículo 40° del presente Reglamento. CAPÍTULO XIV DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES Artículo 51° .- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecido en la Legislación vigente, sólo permitirá participar en ferias y exposiciones de ganado para cría, a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente acreditados como "Libre de Tuberculosis Bovi- na". CAPÍTULO XV DE LOS ESTÍMULOS Artículo 52° .- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdicción publicará semestralmente de prefe- rencia en un diario de la localidad la relación de los hatos o establos que hayan logrado su certificación de oficial como “Libre de Tuberculosis bovina”, así como aquellos que hayan perdido su condición de tales. Artículo 53° .- Los establos con certificación oficial de “Libre de Tuberculosis bovina “ gozarán de una bonificación correspondiente al 1 % del precio base por cada Kg. de leche fresca que recepcionen las plantas procesadoras. Artículo 54° .- Los propietarios cuyos establos estén inscritos en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfer- medad, se harán acreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisición de vientres de remplazo. CAPÍTULO XVI PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 55° .- Queda prohibida la venta directa de leche cruda entera, al público, proveniente de establos sin acredi- tación oficial de "Libre de Tuberculosis Bovina". La infrac- ción de esta disposición se sancionará, la primera vez con una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tribu- taria vigente. En caso de reincidencia se duplicará la multa; pudiéndose llegar a solicitar por parte de la Autoridad Oficial ante la Municipalidad respectiva, la cancelación de la licencia. La leche procedente de establos positivos, deberán ser destinados obligatoriamente a plantas procesadoras de le- che, donde existan. Artículo 56° .- El incumplimiento de los Médicos Veteri- narios hábiles colegiados, registrados de práctica privada que participan en el Programa, a cualquiera de los requisitos o normas del presente Reglamento dará motivo a la suspen- sión temporal de hasta un año en su intervención en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, o a la cancelación definitiva de su inscripción de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida y será notificado ante el Colegio Médico Veterinario Departamen- tal para los fines correspondientes. Artículo 57° .- Los que se negaren a someter a sus animales a la prueba que se establece en este Reglamento, los que alteren los resultados, los que permitieran o facilita-