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Pág. 189995 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de julio de 2000 ganado caprino ubicados en el ámbito de su respectiva jurisdicción. Artículo 8º.- El Registro Oficial de criadores de ganado caprino deberá contemplar datos acerca del propietario, dirección y/o permanencia habitual del ganado, número total de animales, composición del rebaño y tipo de crianza. CAPITULO V DE LA INMUNIZACION Artículo 9º.- La vacunación contra la Brucelosis caprina se realizará utilizando la vacuna Brucella meli- tensis Rev 1, que se aplicará al 100% de los caprinos a partir de los 3 meses de edad, así como ovinos si los hubiera, en todas las áreas donde se haya encontrado casos positivos a la enfermedad. Artículo 10º.- La vacunación contra la Brucelosis caprina se realizará de acuerdo al Manual de Procedi- mientos que para el caso y oportunamente elaborará la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA. Artículo 11º.- Los caprinos vacunados serán identi- ficados adecuadamente, a fin de cumplir estrictamente con el plan de erradicación que establezca la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA. Artículo 12º .- La vacunación será gratuita y la campaña de vacunación se realizará por lo menos una vez al año. Se entregará un Certificado de Vacunación por hato, cuya validez será de un año, al cabo del cual con la siguiente vacunación será entregado otro certificado en su reemplazo con el mismo período de vigencia. CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Artículo 13º.- En la primera visita que se realice al hato, se realizará la toma de una muestra representativa del total de caprinos a partir de los 3 meses de edad, así como a ovinos si los hubiere, a fin de obtener suero para someterlo a las pruebas diagnósticas. En caso de resultar algún reactor positivo, se procederá a la toma de mues- tras del total de animales que integran el hato. Artículo 14º .- En las siguientes visitas que se reali- cen al hato, se tomará una muestra representativa de los caprinos a partir de los 3 meses de edad que no hubieran sido vacunados en la visita anterior. De resultar algún reactor positivo, se procederá a la toma de muestras del total de estos animales. Artículo 15º.- La prueba diagnóstica de campo oficial para la Brucelosis caprina es Rosa de Bengala, la cual será realizada o supervisada por el Médico Veterinario que participa en el Programa de Control y Erradicación, y se aplicará sólo a animales que no han sido vacunados. Artículo 16º.- Cuando sea necesaria la confirmación del diagnóstico, de acuerdo al Manual de Procedimientos elabo- rado por el SENASA, las muestras positivas a la prueba Rosa de Bengala, se someterán a la prueba de Fijación de Comple- mento o ELISA. Estas pruebas deberán ser realizadas en el Laboratorios del SENASA, y otros autorizados. Artículo 17º .- Tanto la prueba diagnóstica de campo Rosa de Bengala, como las pruebas confirmatorias serán gratuitas para el productor de caprinos. Se entregará una Constancia de Resultados a las Pruebas Diagnósti- cas por hato, cuya validez será de un año. Artículo 18º.- Todo antígeno utilizado para el diag- nóstico de la Brucelosis caprina deberá encontrarse oficialmente autorizado y registrado por la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA. Artículo 19º.- Todo animal que resulte positivo, será identificado de acuerdo al Manual de Procedimientos. CAPITULO VII DEL SACRIFICIO E INDEMNIZACION Artículo 20º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, dictará las Normas para el sacrifi- cio de caprinos reactores positivos a Brucelosis caprina. CAPITULO VIII DE LOS HATOS LIBRES Artículo 21º.- Se otorgará la condición de "Libre de Brucelosis caprina" a los rebaños que después de 2pruebas diagnósticas sucesivas con 12 meses de interva- lo, resulten negativos. Artículo 22º.- Pierde su condición de "Libre de Bru- celosis caprina", en forma temporal, el rebaño que des- pués de haberlo logrado, alguno de sus animales resulta positivo a una prueba diagnóstica de Brucelosis caprina. Artículo 23º.- Se recobrará la condición de "Libre de Brucelosis caprina" cuando en la siguiente visita anual no se detectan serológicamente casos positivos de Bruce- losis. CAPITULO IX DE LAS AREAS LIBRES Artículo 24º.- Una parte del territorio nacional se reconocerá como "Area Libre de Brucelosis caprina", cuando el 100% de los rebaños se encuentren con la condición de "Libre de Brucelosis caprina" Artículo 25º.- Ocurrida la declaratoria de "Area Libre de Brucelosis caprina", deberá suspenderse la vacunación contra Brucelosis caprina en caso que ésta se hubiera aplicado, y los rebaños serán vigilados constan- temente y sometidos periódicamente a pruebas de con- trol. Artículo 26º.- Se conserva la calificación de "Area Libre de Brucelosis caprina" si una muestra representa- tiva de los caprinos que lo componen de acuerdo a un modelo diagnóstico establecido por la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, presenta todos los años resultados negativos en una prueba diagnóstica para la detección de la enfermedad. CAPITULO X DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Artículo 27º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, implementará dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Pe- cuaria lo correspondiente a Brucelosis caprina. Artículo 28º.- Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia, serán responsables de hacer llegar mensualmente las infor- maciones al Nivel Central. Asimismo, esta informa- ción se hará de conocimiento de las instituciones interesadas. Artículo 29º.- El Ministerio de Salud informará mensualmente a la Dirección General de Sanidad Ani- mal del SENASA los avances del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina en las áreas de su responsabilidad. CAPITULO XI DE LA EDUCACION SANITARIA Artículo 30º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Caprina. Artículo 31º.- Las Dependencias del SENASA serán responsables de la ejecución del Plan de Educación Sanitaria en las áreas bajo su jurisdicción, en coordina- ción con instituciones en convenio. Artículo 32º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA proveerá a sus dependencias de los equipos y materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educación Sanitaria. CAPITULO XII DEL TRANSITO INTERNO DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Artículo 33º.- Los criadores trashumantes de cabras quedan obligados a presentar ante las autoridades com- petentes, el Certificado de Tránsito Interno de animales, productos y subproductos de origen pecuario, además de su Constancia de Resultados a las Pruebas diagnósticas o Certificado de Vacunación o de "Rebaño Libre de Brucelosis caprina", cada vez que deban movilizar sus rebaños, productos y subproductos fuera de los límites de la provincia en que se encuentran.