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Pág. 189996 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de julio de 2000 CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 34º.- Los criadores de cabras que se negaren a someter a sus animales a la vacunación o a las pruebas serológicas establecidas en el presente Reglamento, serán sancionados con una multa del 0.25 % de la UIT por cada animal no vacunado o diagnosticado. Artículo 35º.- Los criadores de cabras que incum- plan lo dispuesto en el Artículo 33º del presente Regla- mento, serán sancionados con una multa del 0.25 % de la UIT por cada animal en tránsito. Artículo 36º.- Cualquier funcionario que permi- tiera o facilitase la salida o entrada de rebaños de caprinos en cada Distrito Agropecuario sin la autori- zación oficial correspondiente, (Certificado Sanitario de Tránsito Interno de animales, productos y sub productos de origen pecuario y Constancia de Resul- tados a las Pruebas diagnósticas o Certificado de Vacunación contra la Brucelosis caprina o Certifica- do de "Rebaño Libre de Brucelosis caprina"), y en general todos aquellos que en alguna forma infringen las disposiciones del presente Reglamento, se harán acreedores a una sanción pecuniaria equivalente al 10 % de la UIT sin perjuicio de las acciones legales y judiciales que haya lugar. Artículo 37º.- Las multas serán impuestas por las Dependencias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, mediante Resoluciones Directorales; dichas sanciones podrán ser objeto de recursos impugnativos señalados por ley, los que serán absueltos en última instancia administrativa por la Jefatura Nacional del SENASA. Artículo 38º.- El monto será depositado por el infrac- tor en el Banco de la Nación a la cuenta del SENASA, dentro de los quince (15) días de haber sido notificado de la Resolución consentida o ejecutoriada, bajo apercibi- miento de hacerse efectiva por la vía coactiva. El compro- bante que otorgue el Banco de la Nación por el empoce, deberá ser entregado por el obligado a la Dependencia del SENASA de su jurisdicción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El SENASA podrá concertar convenios con otras entidades del Estado, Universidades, Empre- sas Privadas para el cumplimiento del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina, de conformidad con el presente Reglamento. Segunda.- El SENASA, dictará las normas y demás disposiciones complementarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, las modificaciones para mejor cumplimiento de este Reglamento, podrán ser realiza- das por Resolución Jefatural. 7827 Declaran sin lugar nulidad de la R.S. Nº 049-98-AG, solicitada por la Munici- palidad Distrital de Pimentel, provin- cia de Chiclayo RESOLUCION SUPREMA Nº 065-2000-AG Lima, 7 de julio del 2000 VISTA: La solicitud de nulidad presentada por la Municipali- dad Distrital de Pimentel, representada por su Alcalde don Henri Kouri Hanna, contra la Resolución Suprema Nº 049-98-AG de 23 de julio de 1998; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/ DGRAAR, de 12 de noviembre de 1981, se adjudicó confines de Reforma Agraria y en forma gratuita a la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamien- to Rural la superficie de 593 ha. 8,600 m2 de terrenos eriazos del predio rústico "Las Pampas", ubicado en el distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscribiéndose en el asiento 1 de fojas 493, asiento 1 de fojas 497 y asiento 1 de fojas 499 del Tomo Nº 292 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Chi- clayo, en abril de 1982; Que, solicitada la nulidad de la precitada Resolu- ción por don Harald Zoeger Silva, mediante Resolu- ción Suprema Nº 049-98-AG de 23 de julio de 1998, cuya copia corre de fojas 15 a 16, se modificó la Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/DGRAAR, exclu- yéndose del área total revertida y adjudicada a la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural el área superficial de 73 ha. 5,510.40 m2 de tierras eriazas del predio "Las Pampas" con la ubica- ción geográfica antes señalada, la que queda reducida a 520 ha. 3,089.60 m2 por ser aquella superficie de propiedad de don Harald Zoeger Silva, disponiéndose además que el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura gestio- ne la cancelación de los asientos realizados a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asenta- miento Rural sobre los terrenos materia de exclusión ante la Oficina Registral de la ex Región Nor Oriental del Marañón; Que, mediante escrito de 24 de agosto de 1999, la Municipalidad Distrital de Pimentel, representada por su Alcalde don Henri Kouri Hanna, solicita la nulidad de la Resolución Suprema Nº 049-98-AG, ex- presando que le es de aplicación el Artículo 110º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, modificado por la Ley Nº 26960 que amplía el plazo de la Administración Pública para declarar la nulidad de resoluciones a tres años, por lo que señala el recurrente, al haberse publicado la Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/ DGRAAR, el 21 de noviembre de 1981, en el Diario Oficial El Peruano, dicho plazo ha vencido con exceso en consecuencia la Resolución Suprema Nº 049-98-AG deviene nula en aplicación del inciso c) del Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Que, manifiesta también el recurrente que un gran porcentaje de las áreas de terrenos que se encuentran comprendidas dentro de la Resolución Suprema cuestio- nada, no son desde hace varios años de naturaleza eriaza, sino de expansión urbana que han sido vendidas a particulares, por lo que dicha resolución ha generado un problema social; Que, la Resolución Suprema Nº 049-98-AG que resti- tuye la propiedad de 73 ha. 5,510.40 m2 del predio "Las Pampas" a favor de don Harald Zoeger Silva fue dictada a instancia de éste al comprobarse, según se advierte del sexto considerando, que dentro del procedimiento admi- nistrativo de reversión y adjudicación con fines de Refor- ma Agraria de 593 ha. 8,600 m2 de terrenos eriazos del predio "Las Pampas", que la ex Dirección Regional Agra- ria II - Chiclayo, atribuyó la propiedad a doña Victoria viuda de Dall'Orso con quien se entendió el procedimien- to, se había comprendido terrenos de propiedad de don Harald Zoeger Silva, sin que éste fuera citado en el procedimiento; Que, por consiguiente lo que hace la Resolución Suprema Nº 049-98-AG es corregir la Resolución Suprema Nº 0298-81-DG/DGRAAR en la parte que incluía indebidamente en la reversión y adjudica- ción a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural terrenos de propie- dad de don Harald Zoeger Silva en la idea errónea que eran parte de la propiedad de doña Victoria viuda de Dall'Orso, sin que se advierta que esa resolución esté incursa en alguna de las causales previstas en el Artículo 43º del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que, de otro lado, la Municipalidad recurrente no acredita en el procedimiento en modo alguno, que la totalidad de las tierras objeto de la Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/DGRAAR, o parte de ellas, fueron trans- feridas a su favor;