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Pág. 189997 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de julio de 2000 Que, conforme al Artículo 5º del Texto Unico acotado, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspenda sus efectos; y el Artículo 6º del mismo texto legal, prescribe que para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado; Que, en el presente caso, no está probado que la Resolución Suprema cuestionada viole, desconozca o lesione derecho o interés legítimo alguno de la Municipa- lidad Distrital de Pimentel, en tal sentido, no se da el supuesto exigido por el Artículo 5º glosado, para justifi- car la reclamación de la recurrente contra la Resolución Suprema Nº 049-98-AG, por lo que tratándose de un tercero ajeno al derecho de propiedad sobre el predio "Las Pampas", carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la Resolución Suprema, tanto más que como lo señala su último considerando, el área restituida a don Harald Zoeger Silva es una superficie "totalmente eriaza sin ocupante alguno"; Que, es más, de la prueba presentada ante esta instancia por don Harald Zoeger Silva, con su escrito de 18 de enero de 2000, se aprecia que la Resolución Suprema Nº 049-98-AG ha sido inscrita en el asiento 2, folios 494, 496 y 497 del Tomo 292 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo, por tanto es de aplicación el Artículo 2013º del Código Civil que prescribe que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo que significa que administrativamente no se puede cues- tionar dicha Resolución Suprema; Que igualmente, debe tenerse en cuenta que como se señala en el 9º considerando de la Resolución Suprema Nº 049-98-AG, mediante escrito de 11 de mayo de 1998, con firmas legalizadas ante Notario Público, don Harald Zoeger Silva y cónyuge doña Mercedes Baca de Zoeger, se desistieron de su solicitud de nulidad de la Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/DGRAAR, en lo que respecta a los Lotes 4 y 5 del predio de 143,723 m2 y 101,000 m2 de extensión, respectivamente, por existir terceras perso- nas ocupando parte de dichas áreas; Que asimismo, en el presente caso no es de aplicación el plazo de prescripción contenido en el segundo párrafo del Artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modifica- do por la Ley Nº 26960, por cuanto dicho plazo fue incorporado por el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26111, de 28 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución Suprema Nº 0298-81-AG/ DGRAAR de fecha 12 de noviembre de 1981; siendo de aplicación por ello el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú según el cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo; De conformidad con la Ley del Poder Ejecutivo, dado por Decreto Legislativo Nº 560 y la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar sin lugar la nulidad de la Resolución Suprema Nº 049-98-AG, de fecha 23 de julio de 1998, solicitada por la Municipalidad Distrital de Pimentel, representada por su Alcalde don Henri Kouri Hanna, por las razones expuestas en la parte considera- tiva de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 7828Aprueban tasas por servicios de ins- pección, observación cuarentenaria, tratamiento y expedición de certifica- dos fito y zoosanitarios RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0375-2000-AG Lima, 27 de junio del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones Ministeriales números 00681-92-AG, 394-94-AG y 740-94-AG, se aprobaron las tarifas por servicios de inspección y tratamientos fitosa- nitarios contra plagas y enfermedades de productos y subproductos de origen vegetal que se importen o expor- ten; Que, asimismo mediante las Resoluciones Ministe- riales números 683-92-AG; 209-93-AG; 686-94-AG; 740-94-AG; 812-95-AG y 0001-99-AG, se aprobaron las tarifas por servicios de inspección sanitaria, ob- servación cuarentenaria y certificados zoosanitarios de animales, productos y subproductos de origen animal, así como productos de uso veterinario que se importen o exporten; Que, el Artículo 4º de la Resolución Suprema Nº 0316- 82-AG-DGAG faculta al Ministerio de Agricultura a modificar mediante Resolución Ministerial los montos a cobrar por los servicios sanitarios; Que, en armonía con la política de racionalización de las actividades que realiza el Estado, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, ha elabora- do un estudio técnico de costos analizando cada uno de los servicios que presta, tal como lo estipula la Ley Nº 25035 y el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM que reglamenta la Ley de Simplificación administrativa; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0061-94- AG, del 14 de febrero de 1994, se estableció que el valor de las tarifas por el cobro de los servicios de inspección, observación cuarentenaria, tratamientos y expedición de certificados fito y zoosanitarios, serán calculados en función de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigen- te; De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 17º y 20º del Decreto Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y el Artículo 2º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-95-AG; Con las visaciones del Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las tasas que cobrarán las dependencias del Servicio Nacional de Sanidad Agra- ria - SENASA, por los Servicios de observación cuarentenaria; certificados fito y zoosanitarios; tra- tamientos fitosanitarios contra plagas e inspección sanitaria de plantas, animales, productos agropecua- rios, artículos reglamentados y productos de uso veterinario que se importen, exporten o efectúen tránsito internacional; cuya relación figura en los Anexos Nºs. 01 y 02 adjuntos, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- El valor de las tasas señaladas en los Anexos Nºs. 01 y 02 se calcula en función de los porcenta- jes establecidos en la presente Resolución y se actualiza- rá automáticamente en función de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. Artículo 3º.- Déjese sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura