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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2000 (26/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 190892 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de julio de 2000 cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del proce- dimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso. Artículo 59º.- Funciones El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado tiene las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias; b) Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia; c) Administrar el Registro Nacional de Contratistas así como el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, los mismos que son públicos; d) Absolver las consultas sobre las materias de su competencia; e) Aplicar sanciones a los proveedores, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias; f) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia, corrupción o inmoralidad detectados en el ejercicio de sus funciones; y g) Las demás que le asigne la legislación. Artículo 61º.- Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones es el órgano jurisdiccional del Consejo Superior de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado. Se organiza en Salas, las cuales están conformadas por tres Vocales. Éstos serán nombrados mediante resolución suprema, refren- dada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovables. El número de Salas se establecerá por decreto supre- mo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 62º.- Requisitos e Impedimentos (...) a) Haber ejercido profesión universitaria afín a las materias de esta Ley por un mínimo de cinco años; (...) Artículo 64º.- Organización La organización del Consejo Superior de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado, las características de los registros referidos en el inciso c) del Artículo 59º de la presente Ley y demás normas necesarias para su funcio- namiento serán establecidas en su Reglamento de Orga- nización y Funciones. Los recursos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado son los que establece la Ley de Gestión Presupuestaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) podrá exceptuar, mediante acuerdo, de la aplicación total o parcial de esta Ley las adquisiciones y contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 674 y el Decreto Supremo Nº 059-96- PCM, publicado el 27 de diciembre de 1996. El mismo trata- miento tendrán la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Registro Predial Urbano (RPU). Se aplica a los funcionarios de las entidades a que alude el párrafo precedente, las mismas incompatibili- dades a que se refiere el Artículo 9º de la presente Ley. Segunda.- Las Empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes podrán adquirir los insumos directos que se utilicen para los procesos productivos que efectúen conforme al giro de su negocio a través del procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía, a pre- cios de mercado; las mismas que deben informarse semes- tralmente al Ministerio de Economía y Finanzas, así como a la Contraloría General de la República cuando corres- ponda, bajo responsabilidad del Directorio." Artículo 2º .- Adición de disposiciones comple- mentarias a la Ley Nº 26850 Adiciónanse las Disposiciones Complementarias Quin- ta, Sexta y Sétima a la Ley Nº 26850, con el texto siguiente:"Quinta.- En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios realizadas con recursos públicos para fines de la reconstrucción de las zonas afectadas por desastres naturales, las Entidades del Estado prefieren, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos o brindados por la peque- ña y microempresa nacional. Sexta.- Las Entidades, adicionalmente a los métodos documentarios tradicionales, podrán utilizar medios electró- nicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento. En todos los casos se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los parti- cipantes y la confidencialidad de las propuestas. El Reglamento establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios electrónicos de comuni- cación. Sétima.- La presente Ley no es de aplicación para: a) La contratación de trabajadores. servidores o fun- cionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada; b) La contratación de auditorías externas en o para las entidades del Sector Público, la misma que se sujeta específicamente a las normas que rigen el Sistema Nacio- nal de Control. Todas las demás adquisiciones y contrata- ciones que efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y su Regla- mento; c) Los contratos de locación de servicios que celebren las entidades y empresas comprendidas dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresa- rial del Estado, los cuales se sujetan a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley; y d) La ejecución de obras públicas mediante las modali- dades de administración directa o por encargo, entre las entidades del Sector Público." Artículo 3º .- Texto Único Ordenado El Poder Ejecutivo, mediante decretos supremos re- frendados por el Presidente del Consejo de Ministros y en el plazo máximo de 120 (ciento veinte) días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, así como el nuevo Reglamento de dicha Ley, adecuando la nueva denomina- ción de los títulos y capítulos de acuerdo a su naturaleza. Artículo 4º .- Entrada en vigencia de la Ley La presente Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 3º, entrará en vigencia a los 30 (treinta) días calendario de la publicación de los decretos supremos antes señalados. Artículo 5º .- Norma Derogatoria Derógase la Ley Nº 27051, el Artículo 3º de la Ley Nº 26224, y déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 006- 99-PCM. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros 8408