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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2000 (31/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7343 Pág. 191095Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27335 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUT ARIO Y EXTINGUE SANCIONES TRIBUT ARIAS Artículo 1º .- Norma general Cuando la presente Ley haga referencia al Código Tributario, se entiende referido a su Texto Único Orde- nado (TUO) aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF. TÍTULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 2º .- Adición de último párrafo a la Norma IV del Título Preliminar del Código Tribu- tario Incorpórase como último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario el texto siguiente: “Norma IV.- Principio de legalidad - Reserva de la ley (...) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente op- tará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.” Artículo 3º .- Sustitución del tercer párrafo y adición del cuarto párrafo al Artículo 16º del Códi- go Tributario Sustitúyase el tercer párrafo e incorpórase como cuarto párrafo del Artículo 16º del Código Tributario, los textos siguientes: “Artículo 16º.- Representantes - responsables solidarios ( ... ) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se en- cuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. En todos los demás casos, corresponde a la Adminis- tración Tributaria probar la existencia de dolo, negligen- cia grave o abuso de facultades.” Artículo 4º .- Sustitución del primer y segundo párrafos del Artículo 33º del Código Tributario Sustitúyase el primer y segundo párrafos del Artículo 33º del Código Tributario por los textos siguientes: “Artículo 33º. - Interés moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio men- sual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Super- intendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. (...)” Artículo 5º .- Sustitución del primer y cuarto párrafos del Artículo 38º del Código Tributario Sustitúyase el primer y cuarto párrafos del Artículo 38º del Código Tributario por los textos siguientes: “Artículo 38º.- Devolución de pagos indebidos o en exceso Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregán- doles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TI- PMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. (...) Tratándose de pagos en moneda extranjera realiza- dos indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un inte- rés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) pu- blicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.”