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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2000 (31/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 191096 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 Artículo 6º .- Sustitución del Artículo 40º del Código Tributario Sustitúyase el Artículo 40º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 40º.- Compensación La deuda tributaria podrá compensarse total o par- cialmente con los créditos por tributos, sanciones, inte- reses y otros conceptos pagados en exceso o indebida- mente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los ca- sos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el Artículo 31º. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las nor- mas legales vigentes. La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a co- existir y hasta el agotamiento de estos últimos.” Artículo 7º .- Adición del inciso e) al Artículo 46º del Código Tributario Incorpórase como inciso e) del Artículo 46º del Código Tributario el texto siguiente: “Artículo 46º.- Suspensión de la prescripción (...) e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributa- ria.” Artículo 8º .- Sustitución del primer párrafo del Artículo 62º del Código Tributario Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 62º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 62º.- Facultad de fiscalización La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. (...)” Artículo 9º .- Sustitución del numeral 4) del se- gundo párrafo del Artículo 62º del Código Tributa- rio Sustitúyase el numeral 4) del segundo párrafo del Artículo 62º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 62º.- Facultad de fiscalización (...) 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tribu- tarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributa- rios. (...)” Artículo 10º .- Sustitución del cuarto párrafo del Artículo 88º del Código Tributario Sustitúyase el cuarto párrafo del Artículo 88º del Código Tributario por el texto siguiente:“Artículo 88º.- La declaración tributaria (...) La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siem- pre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesen- ta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exac- titud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Admi- nistración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribu- ciones.” Artículo 11º .- Sustitución del inciso e) del pri- mer párrafo y los dos últimos párrafos del Artículo 115º del Código Tributario Sustitúyase el inciso e) del primer párrafo, segundo y tercer párrafos del Artículo 115º del Código Tributario por los textos siguientes: “Artículo 115º.- Deuda exigible en cobranza co- activa (...) e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecunia- rias de conformidad con las normas vigentes. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedi- miento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación corres- pondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributa- ria.” Artículo 12º .- Sustitución del primer párrafo del Artículo 125º del Código Tributario Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 125º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 125º.- Medios probatorios Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los do- cumentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas du- rante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria. (...)” Artículo 13º .- Sustitución del segundo párrafo del Artículo 137º del Código Tributario Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 137º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 137º.- Requisitos de admisibilidad (...) Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posterio- res a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Admi- nistración. En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos