Norma Legal Oficial del día 31 de julio del año 2000 (31/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 31 de MORDAZA de 2000

Articulo 28º.- Improcedencia de devolucion No procedera la devolucion ni la compensacion de los pagos efectuados como consecuencia de las infracciones referidas en el Articulo 25º de la presente Ley, que se hubieran realizado con anterioridad a su vigencia. TITULO III EXTINCION DE LAS SANCIONES DE MULTAS APLICADAS EN LUGAR DEL COMISO Articulo 29º.- Extincion de las sanciones de multa 29.1 Quedan extinguidas todas las multas pendientes de pago, aun cuando la resolucion respectiva no MORDAZA sido emitida por las infracciones tributarias cometidas hasta el dia anterior a la fecha de publicacion de la presente Ley, que hayan sido aplicadas de conformidad con la Nota 3 de las Tablas anexas al Codigo Tributario. 29.2 Los Articulos 26º, 27º y 28º del presente dispositivo son de aplicacion a lo dispuesto en el parrafo precedente. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Devolucion de pagos indebidos o en exceso Precisase que para efecto de la devolucion de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el Articulo 38º del Codigo Tributario, asi como para la actualizacion de las multas establecidas en su Articulo 181º, el procedimiento para el calculo de los intereses incluye la capitalizacion dispuesta en el inciso b) del Articulo 33º del citado Codigo. Segunda.- Compensacion del Impuesto de Promocion Municipal (IPM) El requisito para la procedencia de la compensacion previsto en el Articulo 40º del Codigo Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudacion constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicacion para el Impuesto de Promocion Municipal (IPM) a que se refiere el Articulo 76º de la Ley de Tributacion Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776. Tercera.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fiscalizacion Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Articulo 62º y en el Articulo 125º del Codigo Tributario son de aplicacion inmediata incluso a los procesos en tramite. Cuarta.- Solicitudes de devolucion pendientes de resolucion Lo dispuesto en el Articulo 138º del Codigo Tributario, modificado por la presente Ley, sera de aplicacion incluso a las solicitudes de devolucion que se encuentren pendientes de resolucion a la fecha de vigencia del presente dispositivo. Quinta.- Cancelacion o afianzamiento de la deuda tributaria para admitir medios probatorios extemporaneos Precisase que para efectos de la admision de pruebas presentadas en forma extemporanea, a que se refiere el Articulo 141º del Codigo Tributario, se requiere unicamente la cancelacion o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas. Sexta.- Ejecucion de cartas fianzas u otras garantias Precisase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantias a favor de

la Administracion, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas MORDAZA lugar a su ejecucion inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo. Setima.- Reduccion de sanciones tributarias Los deudores tributarios que a la fecha de publicacion de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicacion o de pago, incluso por aquellas cuya resolucion no MORDAZA sido emitida, podran gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos: a) Subsanar la infraccion cometida, de ser el caso; b) Efectuar el pago al contado de la multa segun las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y c) Presentar el desistimiento de la impugnacion por el monto total de estas, de ser el caso. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos senalados dentro del plazo previsto en el parrafo precedente conllevara la aplicacion de la sancion vigente en el momento de la comision de la infraccion. Octava.- Comercio clandestino de productos Sustituyase el Articulo 272º del Codigo Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente: "Articulo 272º.- Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de 1 (un) ano ni mayor de 3 (tres) anos y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) dias-multa, el que: 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorizacion sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderias y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 3. Utilice mercaderias exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. En el supuesto previsto en el inciso 3), constituira circunstancia agravante sancionada con pena privativa de MORDAZA no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) anos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) dias-multa, cuando la conducta descrita se realice: a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; b) Utilizando documento falso o falsificado; o c) Por una organizacion delictiva." Novena.- Comercio clandestino de petroleo, gas natural y sus derivados En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Articulo 272º del Codigo Penal, realizados en infraccion a los beneficios tributarios establecidos para el petroleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Articulos 13º y 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promocion de la Inversion de la Amazonia, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instruccion, dispondra directamente la adjudicacion de dichos bienes. Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demas aspectos necesarios para determinar la adjudicacion seran especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas; dicha MORDAZA tambien contemplara disposiciones para

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