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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2000 (31/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 191100 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 Artículo 28º .- Improcedencia de devolución No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de las infrac- ciones referidas en el Artículo 25º de la presente Ley, que se hubieran realizado con anterioridad a su vigencia. TÍTULO III EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTAS APLICADAS EN LUGAR DEL COMISO Artículo 29º .- Extinción de las sanciones de multa 29.1 Quedan extinguidas todas las multas pendien- tes de pago, aun cuando la resolución respectiva no haya sido emitida por las infracciones tributarias cometidas hasta el día anterior a la fecha de publica- ción de la presente Ley, que hayan sido aplicadas de conformidad con la Nota 3 de las Tablas anexas al Código Tributario. 29.2 Los Artículos 26º, 27º y 28º del presente dispositivo son de aplicación a lo dispuesto en el párrafo precedente. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera .- Devolución de pagos indebidos o en exceso Precísase que para efecto de la devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el Artículo 38º del Código Tributario, así como para la actualización de las multas establecidas en su Artículo 181º, el procedimien- to para el cálculo de los intereses incluye la capitaliza- ción dispuesta en el inciso b) del Artículo 33º del citado Código. Segunda .- Compensación del Impuesto de Pro- moción Municipal (IPM) El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40º del Código Tributario modifi- cado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776. Tercera .- Manifestaciones obtenidas en los pro- cedimientos de fiscalización Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Artículo 62º y en el Artículo 125º del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite. Cuarta .- Solicitudes de devolución pendientes de resolución Lo dispuesto en el Artículo 138º del Código Tributa- rio, modificado por la presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo. Quinta .- Cancelación o afianzamiento de la deu- da tributaria para admitir medios probatorios extemporáneos Precísase que para efectos de la admisión de prue- bas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el Artículo 141º del Código Tributario, se re- quiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas. Sexta .- Ejecución de cartas fianzas u otras ga- rantías Precísase que en los supuestos en los cuales se hubie- ran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor dela Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento admi- nistrativo. Sétima .- Reducción de sanciones tributarias Los deudores tributarios que a la fecha de publica- ción de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman par- te del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos: a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso; b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses corres- pondientes; y c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo prece- dente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción. Octava .- Comercio clandestino de productos Sustitúyase el Artículo 272º del Código Penal aproba- do por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modifi- catorias y ampliatorias, por el texto siguiente: “Artículo 272º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuaren- ta) días-multa, el que: 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuan- do deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (sete- cientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice: a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; b) Utilizando documento falso o falsificado; o c) Por una organización delictiva.” Novena .- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Artículo 272º del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios tributa- rios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos 13º y 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Ama- zonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes. Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demás aspectos necesarios para de- terminar la adjudicación serán especificados por de- creto supremo refrendado por el Presidente del Conse- jo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para