Norma Legal Oficial del día 31 de julio del año 2000 (31/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES
INFRACCIONES

MORDAZA, lunes 31 de MORDAZA de 2000
REFERENCIA Numeral 6 Articulo 177° Numeral 1 Numeral 2 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 3 Numeral 4 Multa equivalente a 50% del Impuesto MORDAZA o Cierre (5) Multa equivalente a 50% del Impuesto MORDAZA o Cierre (5) Multa equivalente a 50% del Impuesto MORDAZA DEROGADO DEROGADO Multa equivalente a 50% del Impuesto MORDAZA o Cierre (5) Cierre (6) SANCION 10% del Impuesto MORDAZA

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condiciones que establezca la Administracion Tributaria. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA. - No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite. - Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, MORDAZA del termino prescriptorio. - Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, MORDAZA del termino prescriptorio. - Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. - Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. - No mantener en condiciones de operacion los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magneticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectuen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. - Reabrir indebidamente el local sobre el cual se MORDAZA impuesto la sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administracion. - No proporcionar informacion que sea requerida por la Administracion Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacion o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracion Tributaria. - Proporcionar a la Administracion Tributaria informacion no conforme con la realidad. - No comparecer ante la Administracion Tributaria cuando esta lo solicite. - Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administracion Tributaria conteniendo informacion falsa. - No exhibir, ocultar o destruir carteles, senales y demas medios utilizados o distribuidos por la Administracion Tributaria. - No facilitar a la Administracion Tributaria los equipos tecnicos de recuperacion visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revision de orden tributario de la documentacion micrograbada que se realice en el local del contribuyente. - Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilizacion de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. - No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la ley, salvo que el agente de retencion o percepcion hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debio retener o percibir en el plazo establecido por la ley. - No proporcionar o comunicar a la Administracion Tributaria, en las condiciones que esta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcion notarial. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinacion de la obligacion tributaria. - Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Credito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de saldos o creditos a favor del deudor tributario.

Numeral 5

Numeral 6

Multa equivalente a 50% del Impuesto MORDAZA o Cierre (5) 50% del Impuesto MORDAZA o Cierre (5) 30% del Impuesto MORDAZA 40% de la UIT 10% del Impuesto MORDAZA 10% del Impuesto MORDAZA Cierre (6) 30% del tributo no retenido o no percibido 20% del Impuesto MORDAZA

Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral 13 Numeral 14

Articulo 178° Numeral 1 Numeral 2

50% del tributo omitido(7) 50% del saldo, credito u otro concepto similar, determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber obtenido la devolucion (8) 50% del tributo omitido(9) 50% del tributo omitido(9)

- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. - Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos. - No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que debieron retenerse o percibirse. - No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administracion Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligacion de presentar declaracion jurada.

Numeral 3 Numeral 4

Numeral 5 Numeral 6

50% del tributo no pagado 20% del Impuesto MORDAZA

NOTA: - En todos los casos en que corresponda la aplicacion de cierre, la Administracion podra tomar en cuenta lo dispuesto en el Articulo 183°. (1) La sancion de cierre se aplicara a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (2) Por Resolucion de Superintendencia se estableceran los requisitos que deban considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sancion de multa. (3) La Administracion Tributaria podra aplica la sancion de Internamiento Temporal de Vehiculo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion, de acuerdo al criterio senalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado la guia de remision o comprobante de pago para la remision de los bienes al transportista, la sancion de multa se incrementara en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se remiten. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o, en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo de 10 (diez) dias habiles siguientes a la intervencion. El tope de la multa sera de 3 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 3 UIT. (4) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 5 UITs, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el Articulo 166º. (5) Se aplicara la sancion de multa solo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infraccion en el plazo de 3 (tres) dias habiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infraccion. De lo contrario, se procedera a aplicar la sancion de cierre. (6) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (7) El tributo omitido sera la diferencia entre la cuota mensual del periodo, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la verificacion o fiscalizacion, y la cuota mensual declarada por dicho periodo. En caso de que no se hubiese declarado la cuota mensual, el tributo omitido sera el obtenido de la verificacion o fiscalizacion. (8) Si el saldo, credito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la presente sancion, es arrastrado a ejercicios posteriores consignandose el mismo en las subsiguientes declaraciones, no se aplicara sancion en funcion a estas ultimas. (9) La multa sera equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaro en razon de haber incurrido en la infraccion materia de la presente Nota.

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