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Pág. 191098 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 6) No consignar el número de registro del contribu- yente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.” Artículo 18º .- Sustitución del numeral 1) del Artículo 175º del Código Tributario Sustitúyase el numeral 1) del Artículo 175º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 175º.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros (...) 1) Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (...)” Artículo 19º .- Sustitución de los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 176º del Código Tributario Sustitúyase los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 176º del Código Tributario por los textos siguientes: “Artículo 176º.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comu- nicaciones (...) 4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6) Presentar las declaraciones, incluyendo las decla- raciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Adminis- tración Tributaria.” Artículo 20º .- Derogación del numeral 3) del Artículo 177º del Código Tributario Derógase el numeral 3) del Artículo 177º del Código Tributario. Artículo 21º .- Sustitución del sexto párrafo del Artículo 182º del Código Tributario Sustitúyase el sexto párrafo del Artículo 182º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 182º.- Sanción de internamiento tem- poral de vehículos (...) Previo pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, el infractor sólo podrá retirar su vehículo de cumplirse alguno de los siguientes supuestos: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Mediante escrito solicitando la sustitución de la sanción aplicada, por una multa equivalente a 10 UITs, y se efectúe el pago de la misma. La Administración Tributaria deberá graduar dicha multa, cuando corres- ponda, aplicando los criterios respectivos, en virtud de la facultad a que se refiere el Artículo 166º. (...)” Artículo 22º .- Sustitución del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183º del Código Tributa- rio Sustitúyase el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 183º.- Sanción de cierre temporal (...) La multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensualesdel contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Adminis- tración detectó la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 50 (cincuenta) UITs. Para efectos de la comparación de los ingresos netos men- suales, así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infrac- ción. (...)” Artículo 23º .- Sustitución del tercer párrafo del Artículo 192º del Código Tributario Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 192º del Código Tributario por el siguiente texto: “Artículo 192º.- Facultad discrecional para de- nunciar delitos tributarios (...) La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Minis- terio Público, sin que sea requisito previo la culmina- ción de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administra- tivo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Mul- ta u Órdenes de Pago que correspondan, como conse- cuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de 30 (treinta) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimien- to el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabili- dad a que hubiera lugar. (...)” Artículo 24º .- Nuevas tablas de infracciones y sanciones tributarias Apruébanse la nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que, como anexo, forman parte de la presente Ley y que, de conformidad con el Artículo 180º del Código Tributario, formarán parte de su texto. TÍTULO II EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE CIERRE Artículo 25º .- Extinción de las sanciones de cierre de local 25.1 Quedan extinguidas todas las sanciones pen- dientes de aplicación originadas en infracciones tributa- rias, cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente Ley, y que sean susceptibles de sancionarse con cierre temporal de local u oficina de profesionales independientes, de conformidad con las Tablas anexas al Código Tributario. 25.2 Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación inclusive a las sanciones que hubieran sustituido a la sanción de cierre temporal menciona- da. 25.3 Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1) del Artículo 176º del Código Tributario, sólo se extinguirá la sanción de cierre temporal, mas no la multa correspondiente.