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Pág. 1827509 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de junio de 2000 Artículo 12º Calificación 12.1 El Presidente someterá a la Comisión Calificadora todos los expedientes precalificados para su calificación, la misma que será efectuada en estricto orden numérico. Para el efecto, anotará en el Registro de Ingresos y Reingre- sos de Expedientes todos los expedientes ingresados, con su numeración correlativa, señalando los que deberán ser revisados por la Comisión en la sesión correspondiente. Asimismo, anotará los casos de devolución al interesado por falta de documentos en la etapa de precalificación, y los casos de autoconstrucción cuyos proyectos no serán revisa- dos por provenir del Banco de Proyectos. 12.2 La revisión de los anteproyectos arquitectónicos será efectuada exclusivamente por los delegados del CAP y los delegados ad hoc, de ser el caso. 12.3 La revisión de los proyectos de obra se efectuará por especialidades, entendiéndose que la aprobación del proyecto de arquitectura es requisito para la revisión de los de ingeniería. 12.4 La Comisión Calificadora emitirá su dictamen final en un plazo máximo de siete (7) días hábiles en el caso de anteproyecto arquitectónico en consulta y de doce (12) días hábiles en el caso de proyectos de obra, bajo responsabilidad de su Presidente, salvo el caso de ampliación de plazo indicado en el inciso d) del Artículo 9º de este Reglamento. Cuando la Comisión Calificadora no pueda emitir una calificación por ausencia de algunos de los delegados califica- dores o ad hoc, el Presidente deberá citar a nueva sesión en fecha adecuada para que la calificación se cumpla dentro de los plazos previstos en este numeral, convocando, si fuera necesario, al delegado alterno o suplente correspondiente. La omisión de calificación, en estos casos, se atribuirá a responsabilidad del delegado ausente, el que asumirá las responsabilidades precisadas en el Artículo 10º del presente Reglamento. 12.5 De considerarlo necesario, la Comisión Califica- dora podrá exigir planos, estudio de suelos, estudio de prospección arqueológica, de impacto ambiental, etc., así como memorias justificativas u otros documentos técnicos adicionales, tal como se establece en los últimos párrafos de los numerales 75.1, 76.1 y 78.1 del Reglamento de la Ley. En estos casos, la Comisión Calificadora determina la exigencia mediante acuerdo y dispone que se devuelva el expediente para que sea completado por el interesado. La subsanación correspondiente se tramita conforme a lo dispuesto en el numeral 11.2 de este Reglamento. La Comisión Calificadora también podrá efectuar visi- tas de inspección y/o citar al proyectista para que sustente su anteproyecto arquitectónico o proyecto de obra, seña- lando día y hora para el efecto. En este caso se suspende el plazo de calificación hasta el día señalado. De no hacerse presente el proyectista, la Comisión Calificadora dictaminará prescindiendo de dicha sustentación. 12.6 La Comisión Calificadora, en los casos en que por mandato de la ley se requiera de la opinión previa de una entidad rectora, emitirá la calificación correspondiente con la intervención obligatoria del delegado ad hoc que la represen- te, bajo expresa sanción de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 68.2 del Reglamento de la Ley. Sólo en caso de no haber sido acreditado el delegado ad hoc en la oportunidad señalada por el Reglamento de la Ley, la Comisión Calificadora prescindirá de su participación confor- me a lo dispuesto en el numeral 62.1 de dicho Reglamento. 12.7 El dictamen de la Comisión Calificadora se emitirá, por especialidades, en alguno de los siguientes términos señalados en el numeral 68.3 del Reglamento de la Ley: Aprobado , Aprobado con Observaciones o Desaprobado . Los dictámenes Aprobado con Observaciones o Des- aprobado , obligarán a la Comisión a justificar sucintamen- te su calificación, indicando la norma transgredida. 12.8 Los acuerdos se tomarán, en cada especialidad, por mayoría simple de los delegados calificadores y ad hoc correspondientes. Sólo en caso que no se logre mayoría, el acuerdo se tomará con el voto dirimente del Presidente de la Comisión. Los delegados que formulen las observaciones deberán fundamentar su voto. Artículo 13º Registro y notificación de dictámenes 13.1 Los dictámenes de calificación y su justificación, se asentarán en los formatos de Acta de Calificación, según modelo aprobado por el Reglamento de la Ley.Dichos formatos serán impresos por la municipalidad en cantidad adecuada, y se los registrará y numerará notarialmente o mediante fedatario de la propia institu- ción. Una vez llenadas las actas, serán firmadas obliga- toriamente por el Presidente y todos los delegados pre- sentes en cada caso. Luego se las archivará ordenada- mente y, posteriormente, se las encuadernará en libros. Cualquier delegado tendrá derecho a solicitar fotoco- pia del Acta de Calificación en la que haya intervenido. 13.2 Asimismo, los dictámenes se expresarán en los planos mediante sello de calificación (Aprobado, Aproba- do con Observaciones o Desaprobado), firma y número de registro profesional de los delegados que los calificaron, no debiéndose realizar ninguna otra anotación. 13.3 El Presidente notificará al interesado el dictamen correspondiente a su proyecto de obra, mediante cédula acompañada de copia del Acta de Calificación, con lo cual concluye el término del plazo señalado en el numeral 12.4. Artículo 14º Subsanación de observaciones 14.1 Los planos en los que se haya subsanado las observaciones formuladas por la Comisión Calificadora, serán reingresados acompañados necesariamente de los planos aprobados con observaciones o desaprobados. 14.2 El Presidente someterá nuevamente a la Comi- sión Calificadora el expediente para su calificación, la que será efectuada en estricto orden de reingreso. Para el efecto, anotará en el Registro de Ingresos y Reingresos de Expedientes, en una relación distinta a la de los expedientes nuevos, todos los expedientes reingresados, con las fechas correspondientes, y lo someterá a la Comisión Calificadora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12º de este Reglamento. CAPITULO VI RECURSOS DE IMPUGNACION Artículo 15º Procedencia Proceden los recursos de reconsideración y de apelación respecto de los dictámenes de la Comisión Calificadora. Ellos podrán ser interpuestos por el propie- tario o los proyectistas, presentando, adjunto al recurso correspondiente, una memoria justificativa de los crite- rios o apreciaciones que sustenten el recurso. Su conoci- miento y resolución corresponderán, a las instancias técnicas señaladas en el artículo siguiente. Artículo 16º Instancias : 16.1 Primera instancia: Recurso de reconsideración ante la Comisión Califi- cadora que emitió el dictamen. 16.2 Segunda y última instancia: Recurso de apelación ante la Comisión Calificadora de la municipalidad provincial a la que corresponde el distrito. Si se tratara de una Comisión de municipalidad provincial, el expediente pasará a conocimiento de una Comisión diferente de la que lo vio en primera instancia. Si no hubiera otra Comisión, será visto por el concejo provincial con el apoyo técnico de delegados especial- mente designados por el CAP o el CIP, según sea el caso. Artículo 17º Plazos 17.1 El plazo para interponer los recursos impugnativos será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto o resolución objeto de impugnación. 17.2 Serán resueltos en las instancias indicadas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. DISPOSICION FINAL Única Aprobación del modelo de formato de Informe de Precalificación Con el presente Reglamento, se aprueba el modelo de formato de Informe de Precalificación que las municipalida- des deberán adoptar o adecuar a sus propias necesidades.