TEXTO PAGINA: 6
Pág. 184360 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de marzo de 2000 Concursos Públicos para la contratación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad y de Limpieza; Que, mientras duren dichos procesos es indispensable asegurar la continuidad de los servicios de Vigilancia y Seguridad y de Limpieza que permitan el control, la conser- vación y saneamiento de las instalaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, la ausencia de los mencionados servicios consti- tuye una situación de urgencia prevista en los Artículos 19º literal c), y 21º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, en consecuencia resulta necesario exonerar al Ministerio de Economía y Finanzas del requisito de Concur- so Público para la contratación de los servicios antes men- cionados; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27212, Ley de Presupuesto del Sector Público para el 2000, en los Artículos 19º, 20º y 21º de la Ley Nº 26850, Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado y en el Artículo 44º literal c) de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Declárese en situación de urgencia la contratación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad y de Limpieza a que se refiere la parte considerativa del presente Decreto Supremo, autorizando se efectúen los procesos de Adjudicación Directa, por el período comprendido entre el 13 de marzo y hasta el 30 de abril del 2000. Artículo 2º.- Las contrataciones que se efectúen en virtud de la autorización otorgada por la presente norma se regularán por las disposiciones de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y demás normas complementarias. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será puesto en conocimiento de la Comisión de Presupuesto del Congre- so de la República, de la Contraloría General de la Repúbli- ca y del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días calendario siguientes a su aprobación. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 2667 Oficializan el XVII Congreso Nacional de Contadores Públicos del Perú, a realizarse en la ciudad de Ucayali RESOLUCION MINISTERIAL Nº 041-2000-EF/10 Lima, 3 de marzo del 2000 Vista la carta de fecha 20 de enero de 2000 del Presiden- te y Pro Secretario de la Federación de Colegios de Conta- dores Públicos del Perú y su junta de Decanos. CONSIDERANDO: Que, del 30 de agosto al 2 de setiembre de 2000, se llevará a cabo en la ciudad de Ucayali, Perú, el XVII Congreso Nacional de Contadores Públicos del Perú; Que, es política del Ministerio de Economía y Finanzas elaborar y respaldar toda actividad que favorezca la actua- lización y superación de los profesionales en contabilidad; Que, en consecuencia, es necesario oficializar el citado evento; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 183, modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 325;SE RESUELVE: Artículo Unico.- Oficializar el XVII Congreso Nacio- nal de Contadores Públicos del Perú, que se llevará a cabo del 30 de agosto al 2 de setiembre de 2000, en la ciudad de Ucayali, Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 2658 Declaran infundada queja interpuesta contra resolución del Tribunal Fiscal sobre solicitud de ampliación de fallo RESOLUCION MINISTERIAL Nº 042-2000-EF/10 Lima, 3 de marzo del 2000 Visto, el recurso de Queja interpuesto por Artesanías Villa E.I.R.L. contra el Tribunal Fiscal. CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de agosto de 1999, el Ministerio de Economía y Finanzas toma conocimiento de la queja inter- puesta por la recurrente contra el Tribunal Fiscal, por considerar que este último ha efectuado infracciones en sus actuaciones y procedimientos, aduciendo que el Tribunal Fiscal al conocer su solicitud de ampliación de fallo inter- puesto el 16 de diciembre de 1998 emitió la Resolución Nº 371-1-99 de fecha 16 de abril de 1999, incurriendo en infracción contra el procedimiento seguido, por cuanto para sustentar la inadmisibilidad, indebidamente aplicó la nor- ma del Artículo 153º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vigente en ese momento, el mismo que establecía que dicha solicitud debía formularse dentro del tercer día hábil de notificado; Que, el Tribunal Fiscal a través del Oficio Nº 4425-99- EF/41.01 de fecha 3 de noviembre de 1999 manifiesta que mediante la Resolución Nº 496-5-98 de fecha 14 de agosto de 1998 confirmó la Resolución de Intendencia Nº 022402452 del 20 de junio de 1994 que a través de la apelada resolvió aprobar la solicitud de canje de documentos con poder cancelatorio del Impuesto General a las Ventas por Notas de Crédito Negociables, pero sólo parcialmente, pues no aceptó el canje del Documento Cancelatorio Nº 0-0838-00 puesto que su emisión fue declarada sin lugar mediante la Resolución de Intendencia Nº 93-001-501-G-000663 del 3 de julio de 1993, la que a su vez fue confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1062-1; Que, posteriormente notificada la Resolución Nº 496-5- 98 con fecha 10 de diciembre de 1998, el contribuyente presentó solicitud de ampliación de fallo el 16 de diciembre del mismo año, recurso que dió lugar a que el Tribunal Fiscal expidiera la Resolución Nº 371-1-99, declarando inadmisible dicho recurso como consecuencia de su presen- tación extemporánea; Que, la modificación del plazo para interponer solicitud de ampliación de fallo de tres a cinco días según lo previsto en la Ley Nº 27038, debe precisarse que si bien el Tribunal Fiscal ha establecido que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, debe señalarse que el citado supuesto no es aplicable al caso materia de queja pues el mismo no puede estar referido a hechos consumados, es decir a la interposición de recursos cuyo plazo venció de acuerdo a la norma vigente al momento de presentarse los mismos, situación que no se enerva por los cambios introdu- cidos mediante dispositivos legales posteriores; Que, del análisis del recurso de queja, se desprende que el Tribunal Fiscal no ha incurrido en los presupuestos contenidos en el Artículo 155º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, estando facultado el contribuyente, de conside- rarlo conveniente a impugnar la misma de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 157º del mismo cuerpo legal; De conformidad con lo establecido en el Artículo 155º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF;